REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001607
ASUNTO :SP21-S-2011-001607
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: WUAHINER GUILLERMO VEGA ALVARADO, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-14.808.955, Natural de La Fría, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión chofer, letrado, residenciado en la barrio Andrés Bello, Calle 07, Casa N° 17-30, La Fría, Estado Táchira 0277- 5411917
DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada
VICTIMA: ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ Fiscal Vigésimo Octavo (a) del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia interpuesta por ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO de fecha 18-04-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría B, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi concubino de nombre WUAHINER GUILLERMO VEGA ALVARADO, quien llegó el día de ayer a eso de las 6:30 horas de la tarde a nuestra residencia bajo los efectos del alcohol, en eso mi hija me dijo que le hiciera comida, entonces le dije que se esperara un momento, ya que me encontraba haciendo un trabajo en el computador, fue cuando este señor sin mediar palabras me agredió verbalmente insultándome y tratándome mal, del mismo modo me golpeó por diferentes partes del cuerpo, después agarró y se fue para la casa de la mamá, por tal motivo decidí denunciarlo, quiero acotar de igual manera que ya estoy cansada de este señor ya que quiere que yo siga viviendo con el. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima CIFUENTES BRICEÑO ROSALIA COROMOTO hacia la calle 7, casa 17 – 30 del Barrio Andrés Bello de esta localidad, a fin de realizar la inspección técnica al sitio del suceso, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano investigado en la presente averiguación.- Una vez en la referida dirección avistaron al ciudadano quien al ser identificado resultó ser y llamarse VEGA ALVARADO WUAHINER GUILLERMO quien quedó detenido.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor WUAHINER GUILLERMO VEGA ALVARADO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La victima ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”
La Defensa, Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor WUAHINER GUILLERMO VEGA ALVARADO, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-14.808.955, Natural de La Fría, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión chofer, letrado, residenciado en la barrio Andrés Bello, Calle 07, Casa N° 17-30, La Fría, Estado Táchira 0277- 5411917, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
PERICIALES: 1.- Testimonio que rendirá la ciudadana Dra. Zolangge García de Jaimes, Médica Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIFICALES: 1.- Testimonio de la ciudadana ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO (víctima). 2.- Testimonio de la ciudadana Dra. Marta A. Delgado V. adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
DOCUMENTALES: 1.- Informe de Reconocimiento Psicológico N° 9700-078-0380 de fecha 29 de abril de 2011 suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangge García de Jaimes, Médica Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor WUAHINER GUILLERMO VEGA ALVARADO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WUAHINER GUILLERMO VEGA ALVARADO, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-14.808.955, Natural de La Fría, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión chofer, letrado, residenciado en la barrio Andrés Bello, Calle 07, Casa N° 17-30, La Fría, Estado Táchira 0277- 5411917, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez al cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-07-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado WUAHINER GUILLERMO VEGA ALVARADO, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-14.808.955, Natural de La Fría, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión chofer, letrado, residenciado en la barrio Andrés Bello, Calle 07, Casa N° 17-30, La Fría, Estado Táchira 0277- 5411917, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado WUAHINER GUILLERMO VEGA ALVARADO, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-14.808.955, Natural de La Fría, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión chofer, letrado, residenciado en la barrio Andrés Bello, Calle 07, Casa N° 17-30, La Fría, Estado Táchira 0277- 5411917, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado WUAHINER GUILLERMO VEGA ALVARADO, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-14.808.955, Natural de La Fría, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión chofer, letrado, residenciado en la barrio Andrés Bello, Calle 07, Casa N° 17-30, La Fría, Estado Táchira 0277- 5411917, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSALIA COROMOTO CIFUENTES BRICEÑO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado WUAHINER GUILLERMO VEGA ALVARADO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez al cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-07-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 18-07-2012 a las (10:00) horas de la mañana.. NOTIFIQUESE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-001607