REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002685
ASUNTO : SP21-S-2011-002685

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: HERNANDEZ PADILLA REINALDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio dos (2), Acta Policial de fecha 18-07-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo las 8:00 horas de la mañana del día 18-7-2011 se hizo presente en la sede de la Estación Policial la ciudadana MARTHA CECILIA TORRES PRADA, indicando que su concubino la había agredido física y verbalmente y la había sacado de la casa con su hijo de 15 años y se había encerrado dentro de la misma. Se trasladaron Funcionarios Policiales en compañía de la víctima al Sector El Cafetal I, vereda 8, casa sin número, de color verde Santa Ana, Municipio Córdoba, procedieron a tocar la puerta de la entrada principal a la residencia, cuando les abrió la puerta de la misma fue señalado por la ciudadana como el presunto agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarle el motivo de su comparecencia y quien quedó detenido y fue identificado como HERNANDEZ PADILLA REINALDO.-

Consta en autos al folio cuatro (4), Denuncia de fecha 18-07-2011 interpuesta por MARTHA CECILIA TORRES PRADA quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano REINALDO HERNANDEZ PADILLA, porque esta mañana me golpeó y me sacó de la casa. Yo estaba durmiendo cuando el llegó como a las 4 de la mañana, venía borracho y drogado, empezó a discutir a decir que yo no lo quiero que quiero mas a mi yerno que a él, me insultaba diciéndome “hijo de puta, mal parida, que me lo como con todos los hombres, zorra inmunda”, nosotros vivimos en la misma casa pero no convivimos, esta mañana llegó y me pegó un puño por la cara y punta piés por la pierna izquierda, mi hijo Edgar Carrillo de 15 años se metió y me defendió hasta que yo como pude me solté, luego me sacó de la casa a empujones con mi hijo Edgar y se encerró con el niño menor de 11 años. Luego por el miedo que le hiciera algo al niño, yo le decía que me abriera la puerta y me decía que me quedara en la calle como una perra, el dice que antes de que yo lo deje él acaba con todo, me trata peor que una basura todo el tiempo es lo mismo. Es todo”.-


Consta en autos al folio seis (6), Entrevista de fecha 18-07-2011 rendida por EDGAR ANDRES CARRILLO TORRES quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en la casa con mi mamá durmiendo cuando llegó REINALDO HERNANDEZ tocando pito y dándole duro a la puerta, yo me paré rápido y abrí para que no hiciera escándalo, me dijo ponga música rápido, yo lo hice y coloqué a poquito volumen para que no se pusiera a pelear, mi mamá se levantó y el empezó a insultarla le decía cosas horribles como “perra, regalada, malparida” cada vez que se emborracha hace lo mismo. Yo le dije que dejara quieta a mi mamá y él dijo yo solo quiero hablar con ella, se le acercó y de nuevo empezó a gritarla y ofenderla, luego le lanzó un golpe por la cara y yo me metí, luego le dio una patada por la pierna, me volví a meter y mi mamá se alejó. Después me sacó a empujones con mi mamá a la calle y se encerró. Cada vez que pelea dice que si mamá lo deja, va a quemarnos a todos en la casa. Todo el tiempo llega a pelear y a pegarle a mi mamá, ella se asusta y se encierra. Mamá le ayuda mucho y trabaja para pagar el alquiler y este señor no quiere salir a trabajar. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor REINALDO HERNANDEZ PADILLA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-13.505.573, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-01-1969, de profesión zapatero, letrado, residenciado en santa ana, barrio el cafetal, calle principal, al lado de la bodega, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA CECILIA TORRES.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio dos (2), Acta Policial de fecha 18-07-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo las 8:00 horas de la mañana del día 18-7-2011 se hizo presente en la sede de la Estación Policial la ciudadana MARTHA CECILIA TORRES PRADA, indicando que su concubino la había agredido física y verbalmente y la había sacado de la casa con su hijo de 15 años y se había encerrado dentro de la misma. Se trasladaron Funcionarios Policiales en compañía de la víctima al Sector El Cafetal I, vereda 8, casa sin número, de color verde Santa Ana, Municipio Córdoba, procedieron a tocar la puerta de la entrada principal a la residencia, cuando les abrió la puerta de la misma fue señalado por la ciudadana como el presunto agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarle el motivo de su comparecencia y quien quedó detenido y fue identificado como HERNANDEZ PADILLA REINALDO.-

Consta en autos al folio cuatro (4), Denuncia de fecha 18-07-2011 interpuesta por MARTHA CECILIA TORRES PRADA quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano REINALDO HERNANDEZ PADILLA, porque esta mañana me golpeó y me sacó de la casa. Yo estaba durmiendo cuando el llegó como a las 4 de la mañana, venía borracho y drogado, empezó a discutir a decir que yo no lo quiero que quiero mas a mi yerno que a él, me insultaba diciéndome “hijo de puta, mal parida, que me lo como con todos los hombres, zorra inmunda”, nosotros vivimos en la misma casa pero no convivimos, esta mañana llegó y me pegó un puño por la cara y punta piés por la pierna izquierda, mi hijo Edgar Carrillo de 15 años se metió y me defendió hasta que yo como pude me solté, luego me sacó de la casa a empujones con mi hijo Edgar y se encerró con el niño menor de 11 años. Luego por el miedo que le hiciera algo al niño, yo le decía que me abriera la puerta y me decía que me quedara en la calle como una perra, el dice que antes de que yo lo deje él acaba con todo, me trata peor que una basura todo el tiempo es lo mismo. Es todo”.-


Consta en autos al folio seis (6), Entrevista de fecha 18-07-2011 rendida por EDGAR ANDRES CARRILLO TORRES quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en la casa con mi mamá durmiendo cuando llegó REINALDO HERNANDEZ tocando pito y dándole duro a la puerta, yo me paré rápido y abrí para que no hiciera escándalo, me dijo ponga música rápido, yo lo hice y coloqué a poquito volumen para que no se pusiera a pelear, mi mamá se levantó y el empezó a insultarla le decía cosas horribles como “perra, regalada, malparida” cada vez que se emborracha hace lo mismo. Yo le dije que dejara quieta a mi mamá y él dijo yo solo quiero hablar con ella, se le acercó y de nuevo empezó a gritarla y ofenderla, luego le lanzó un golpe por la cara y yo me metí, luego le dio una patada por la pierna, me volví a meter y mi mamá se alejó. Después me sacó a empujones con mi mamá a la calle y se encerró. Cada vez que pelea dice que si mamá lo deja, va a quemarnos a todos en la casa. Todo el tiempo llega a pelear y a pegarle a mi mamá, ella se asusta y se encierra. Mamá le ayuda mucho y trabaja para pagar el alquiler y este señor no quiere salir a trabajar. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor REINALDO HERNANDEZ PADILLA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-13.505.573, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-01-1969, de profesión zapatero, letrado, residenciado en santa ana, barrio el cafetal, calle principal, al lado de la bodega, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA CECILIA TORRES.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- se ordena la salida de la residencia en común; 4- referir a la victima al CPAO a los fines que reciba orientación y atención, líbrese oficio; 5- se ordena patrullaje por parte de la policía del estado Táchira una vez cada 24 horas por la residencia de la victima; líbrese oficio, de conformidad con el artículo 87 numeral 1, 3, 5, 6 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARTHA CECILIA TORRES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA CECILIA TORRES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: REINALDO HERNANDEZ PADILLA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-13.505.573, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-01-1969, de profesión zapatero, letrado, residenciado en santa ana, barrio el cafetal, calle principal, al lado de la bodega, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA CECILIA TORRES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias de alcohólicos anónimos una vez cada 15 días, 3.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 25 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance personal visado por un contador publico; 4- prohibición de agredir a la victima; 5.- Someterse al Proceso; 6- asistir a las charlas del CPAO una vez al cada 45 días, líbrese oficio; 7-prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, asistir a charlas en alcohólicos anónimos; 8- se ordena la practica de informe integral en fecha 29-07-11 para la victima y para el imputado en fecha 01-08-11, líbrese oficio; 9- prohibición al presunto agresor de residir en el municipio Córdoba del estado Táchira; de conformidad con el artículo 92 numeral 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado REINALDO HERNANDEZ PADILLA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-13.505.573, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-01-1969, de profesión zapatero, letrado, residenciado en santa ana, barrio el cafetal, calle principal, al lado de la bodega, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA CECILIA TORRES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: REINALDO HERNANDEZ PADILLA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-13.505.573, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-01-1969, de profesión zapatero, letrado, residenciado en santa ana, barrio el cafetal, calle principal, al lado de la bodega, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA CECILIA TORRES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias de alcohólicos anónimos una vez cada 15 días, 3.- presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 25 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance personal visado por un contador publico; 4- prohibición de agredir a la victima; 5.- Someterse al Proceso; 6- asistir a las charlas del CPAO una vez al cada 45 días, líbrese oficio; 7-prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, asistir a charlas en alcohólicos anónimos; 8- se ordena la practica de informe integral en fecha 29-07-11 para la victima y para el imputado en fecha 01-08-11, líbrese oficio; 9- prohibición al presunto agresor de residir en el municipio Córdoba del estado Táchira; de conformidad con el artículo 92 numeral 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- se ordena la salida de la residencia en común; 4- referir a la victima al CPAO a los fines que reciba orientación y atención, líbrese oficio; 5- se ordena patrullaje por parte de la policía del estado Táchira una vez cada 24 horas por la residencia de la victima; líbrese oficio, de conformidad con el artículo 87 numeral 1, 3, 5, 6 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL











ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002685