REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002672
ASUNTO : SP21-S-2011-002672

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: CASTRO ZAMBRANO DARWIN GREGORIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 15-07-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo las 5:35 horas de la tarde del día 15-07-2011, se encontraba de servicio en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P- 946 en compañía del Agente 3968 Camacho José a la altura del Sector del Barrio Bolivariano, cuando en ese momento una ciudadana se dirigió hacia los Funcionarios con señas de que se detuvieran, una vez atendieron su llamado, la misma se identificó como FRANCI MONCADA y nos manifestó que un ciudadano estaba persiguiendo a su concubina para golpearla a una cuadra más abajo del lugar donde se encontraban, segundos después varias personasque se encontraban presentes en el lugar les hicieron señalamiento hacia un ciudadano que se trasladara a pie en dirección a los Funcionarios, como el presunto agresor antes mencionado, procedieron a intervenirlo policialmente y el mismo presentaba aliento etílico, le hicieron saber de la acusación por parte de las personas allí presentes, en su contra, el cual en ningún momento se resistió ni manifestó palabra en defensa alguna en si mismo, le hicieron saber sus sospechas sobre la posesión entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, asi mismo se le realizó un registro corporal al ciudadano, no encontrando nada de interés policial, se hizo presente en el lugar una ciudadana quien dijo llamarse JEISI KATERIN ALBARRAN VILLALOBOS esta a su vez manifestó ser la concubina del ciudadano a quien tenían intervenido y dijo que la había ofendido delante de los presentes y que la había amenazado de golpearla, por este motivo le manifestaron al ciudadano la causa de su detención, quien quedó identificado como DARWIN CASTRO ZAMBRANO C.I.V.- 20.628.548.-


Consta en autos al folio seis (6), Denuncia de fecha 15-07-2011 interpuesta por JEISI KATERINE ALBARRAN VILLALOBOS por ante la Policía del estado Táchira quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy a eso de las 5:15 de la tarde aproximadamente me encontraba en casa de mi amiga la ciudadana Franci Moncada; allí llegó mi marido el ciudadano DARWIN CASTRO ZAMBRANO, presentaba aliento etílico y llegó muy alterado, mirándome feo, y me dijo que quería que yo me fuera para su casa, ya que él quería estar conmigo, en vista de que le dije que no, se molestó más y empezó a insultarme de perra, zorra (en repetidas ocasiones) en frente de mi amiga y su marido el ciudadano José, luego intentó golpearme, pero yo lo empujé haciendo que se cayera; Darwin se levantó y me llamaba con mas impotencia, me decía que saliera de allí y me fuera con el sino no respondía; dijo que me iba a joder, salí corriendo y el tras mío, ingresé a un taller de reparación de vehículos y este ciudadano ingresó allí y me persiguió por dentro de este, por varios minutos, hasta que se cansó y se retiró de dicho taller, allí permanecí por varios minutos y mi amiga la ciudadana en mención, me fue a buscar y me dijo que la policía había detenido a Darwin; rápidamente me acerqué hasta el lugar donde se encontraba la patrulla de Politáchira y me entrevisté con los dos funcionarios de este cuerpo; les comenté lo sucedido y ellos me pidieron que los acompañara hasta este Despacho a denunciar sobre lo ocurrido. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DARWIN GREGORIO CASTRO ZAMBRANO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.628.548, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-08-1990, de profesión carpintero, letrado, residenciado en via el llano vieja, barrio bolivariano, vereda 1, casa N° 7, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JEISI KATERIN ALBARRAN.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 15-07-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que siendo las 5:35 horas de la tarde del día 15-07-2011, se encontraba de servicio en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P- 946 en compañía del Agente 3968 Camacho José a la altura del Sector del Barrio Bolivariano, cuando en ese momento una ciudadana se dirigió hacia los Funcionarios con señas de que se detuvieran, una vez atendieron su llamado, la misma se identificó como FRANCI MONCADA y nos manifestó que un ciudadano estaba persiguiendo a su concubina para golpearla a una cuadra más abajo del lugar donde se encontraban, segundos después varias personasque se encontraban presentes en el lugar les hicieron señalamiento hacia un ciudadano que se trasladara a pie en dirección a los Funcionarios, como el presunto agresor antes mencionado, procedieron a intervenirlo policialmente y el mismo presentaba aliento etílico, le hicieron saber de la acusación por parte de las personas allí presentes, en su contra, el cual en ningún momento se resistió ni manifestó palabra en defensa alguna en si mismo, le hicieron saber sus sospechas sobre la posesión entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, asi mismo se le realizó un registro corporal al ciudadano, no encontrando nada de interés policial, se hizo presente en el lugar una ciudadana quien dijo llamarse JEISI KATERIN ALBARRAN VILLALOBOS esta a su vez manifestó ser la concubina del ciudadano a quien tenían intervenido y dijo que la había ofendido delante de los presentes y que la había amenazado de golpearla, por este motivo le manifestaron al ciudadano la causa de su detención, quien quedó identificado como DARWIN CASTRO ZAMBRANO C.I.V.- 20.628.548.-


Consta en autos al folio seis (6), Denuncia de fecha 15-07-2011 interpuesta por JEISI KATERINE ALBARRAN VILLALOBOS por ante la Policía del estado Táchira quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el día de hoy a eso de las 5:15 de la tarde aproximadamente me encontraba en casa de mi amiga la ciudadana Franci Moncada; allí llegó mi marido el ciudadano DARWIN CASTRO ZAMBRANO, presentaba aliento etílico y llegó muy alterado, mirándome feo, y me dijo que quería que yo me fuera para su casa, ya que él quería estar conmigo, en vista de que le dije que no, se molestó más y empezó a insultarme de perra, zorra (en repetidas ocasiones) en frente de mi amiga y su marido el ciudadano José, luego intentó golpearme, pero yo lo empujé haciendo que se cayera; Darwin se levantó y me llamaba con mas impotencia, me decía que saliera de allí y me fuera con el sino no respondía; dijo que me iba a joder, salí corriendo y el tras mío, ingresé a un taller de reparación de vehículos y este ciudadano ingresó allí y me persiguió por dentro de este, por varios minutos, hasta que se cansó y se retiró de dicho taller, allí permanecí por varios minutos y mi amiga la ciudadana en mención, me fue a buscar y me dijo que la policía había detenido a Darwin; rápidamente me acerqué hasta el lugar donde se encontraba la patrulla de Politáchira y me entrevisté con los dos funcionarios de este cuerpo; les comenté lo sucedido y ellos me pidieron que los acompañara hasta este Despacho a denunciar sobre lo ocurrido. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor DARWIN GREGORIO CASTRO ZAMBRANO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.628.548, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-08-1990, de profesión carpintero, letrado, residenciado en via el llano vieja, barrio bolivariano, vereda 1, casa N° 7, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JEISI KATERIN ALBARRAN.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a las victimas, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima JEISI KATERIN ALBARRAN, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JEISI KATERIN ALBARRAN, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DARWIN GREGORIO CASTRO ZAMBRANO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.628.548, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-08-1990, de profesión carpintero, letrado, residenciado en via el llano vieja, barrio bolivariano, vereda 1, casa N° 7, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JEISI KATERIN ALBARRAN, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3-prohibición de agredir a la victima; 4- someterse al proceso, 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del presunto agresor DARWIN GREGORIO CASTRO ZAMBRANO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.628.548, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-08-1990, de profesión carpintero, letrado, residenciado en via el llano vieja, barrio bolivariano, vereda 1, casa N° 7, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JEISI KATERIN ALBARRAN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PRESUNTO AGRESOR: DARWIN GREGORIO CASTRO ZAMBRANO, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-20.628.548, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-08-1990, de profesión carpintero, letrado, residenciado en via el llano vieja, barrio bolivariano, vereda 1, casa N° 7, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JEISI KATERIN ALBARRAN, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3-prohibición de agredir a la victima; 4- someterse al proceso, 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a las victimas, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002672