REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de julio de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001865
ASUNTO : SP21-S-2011-001865

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2011-1865 seguida al presunto agresor EDGAR URIBE RUIZ por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Yancy Sayago Villamizar, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

• ACUSADO: EDGAR URIBE RUIZ, Colombiano, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° V.-13.305.628, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-78, de profesión agricultor, letrado, residenciado Barrio Francisco Rondón, Boca de Grita, calle 3, casa 3-32, estado Táchira


• DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA.


• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial, de fecha 11-05-2011 ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios recibieron denuncia por escrito por parte de la ciudadana Liliana Esther Núñez Maturana relacionada con presuntas lesiones personales y amenazas de muerte por parte de su marido o concubino de nombre Edgar Uribe Ruíz, regresando a las 8:30 horas de la mañana con la novedad de haberse constituido en una vivienda construida en bloque de cemento sin frisar ubicada en el Barrio Francisco Rondón, en donde la denunciante ciudadana Liliana Esther Núñez Maturana, abrió la puerta de la vivienda donde ocurrieron los hechos, autorizando a la comisión la entrada a dicha vivienda, se encontraba en su interior un ciudadano que la denunciante lo señaló como el responsable de las lesiones, en vista de tal situación, le solicitaron su identificación y resultó ser y llamarse Edgar Uribe Ruíz C.C.- 13.305.628, quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por LILIANA ESTHER NUÑEZ MATURANA, de fecha 11-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba durmiendo en mi casa, y a eso de las 10:00 horas de la noche llegó tomado Edgar Uribev Ruíz, quien es mi concubino, y me preguntó que si yo estaba tomando, yo le contesté que si estaba loco, que yo estaba en la Iglesia, que el tomado y bastante era él, me dijo venga para olerle la boca, me agarró a la fuerza, me mordió los labios, el pómulo derecho, el ojo derecho, el hombro derecho y en los dedos de la mano derecha, me haló el cabello y me tiró al piso, como pude me le solté y salí corriendo para donde una vecina que me abrió la puerta, como a los diez minutos llegó Edgar Uribe Ruíz, al frente de la casa de la vecina donde yo estaba escondida, me tiró la ropa y varias cosas mías que tenía en la casa, gritándome que saliera para matarme, se fue, yo salí, agarré mis cosas y me metí nuevamente para la casa de la vecina, vine a esta hora a denunciarlo porque anoche me daba miedo salir de la casa, es todo lo que tengo que informar al respecto.- “


Riela al folio cinco (5) Entrevista rendida por NORBERTA QUINTERO QUINTERO, de fecha 11-05-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa durmiendo, a eso de las 10:40 de la noche escuché unos gritos de Liliana Esther Núñez Maturana, quien es mi vecina, me asomé por la puerta de mi casa y vi que el marido Edgar Uribe Ruíz, la estaba maltratando, ella como pudo se le soltó y salió corriendo para mi casa, yo le abrí la puerta y se metió, al rato llegó ese malvado y le tiró la ropa y varias cosas de ella al frente de mi casa, le observé una hematoma en el ojo derecho, en el hombro, en los dedos, que botaba sangre, me dio bastante sentimiento cuando la vi así, ella era mi yerna y mi hijo jamás la golpeó, el la quería matar porque el le regó gasolina alrededor de la casita donde viven, con el fin de prenderla pero como ella salió corriendo para la casa gracias a Dios no sucedió nada”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada YANCY SAYAGO VILLAMIZAR, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima por ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor EDGAR URIBE RUIZ como autor de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA, delitos por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; AMENAZA. En el caso del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio de dieciséis (16) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado MOLINA ROSALES JUAN CARLOS tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a MOLINA ROSALES JUAN CARLOS es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado EDGAR URIBE RUIZ, Colombiano, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° V.-13.305.628, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-78, de profesión agricultor, letrado, residenciado barrio francisco rondon boca de grita, calle 3, casa 3-32, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado EDGAR URIBE RUIZ, Colombiano, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° V.-13.305.628, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-78, de profesión agricultor, letrado, residenciado barrio francisco rondon boca de grita, calle 3, casa 3-32, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a EDGAR URIBE RUIZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN AÑO (01) Y OCHO MESES DE PRISION por de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LILIANA ESTHER NUÑES MATURANA, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: EXONERAR a EDGAR URIBE RUIZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE LOS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 12 DE MAYO DE 2011, EN CONTRA DEL IMPUTADO.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2011-001865.-