REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001861
ASUNTO :SP21-S-2011-001861
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: HENRRY GEOVANNY DUQUE DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la grita, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-21.637.747, nacido en fecha 07-11-1984, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado tornadero, aldea caricuena, mas arriba de la cruz de la misión, San Cristóbal, Teléfono 0416-812.4642, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO.
DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada
VICTIMA: ANA MARIA GUERRERO.
FISCALA: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES Fiscala Sexta del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17-04-2011 se presentó a formular la denuncia en la Policía del estado Táchira, Comisaría La Grita, la adolescente A.M.G. venezolana, de 16 años de edad, quien manifestó que el día 17-04-2011 tuvo una discusión con su esposo Henry Giovanny Duque, dicho ciudadano se molestó mucho, agarró una correa y comenzó a pegarle por las piernas, ocasionándole hematomas.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor HENRRY GEOVANNY DUQUE DUQUE, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Victima A.M.G. manifestó: “doctora nosotros estamos reconciliados y si estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”
La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor HENRRY GEOVANNY DUQUE DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la grita, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-21.637.747, nacido en fecha 07-11-1984, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado tornadero, aldea caricuena, mas arriba de la cruz de la misión, San Cristóbal, Teléfono 0416-812.4642, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testificales: 1.- Declaración de la Ciudadana Francy Rodríguez, Médica Cirujana adscrita al Hospital de La Grita.- 2.- Declaración de la ciudadana Mercedes Guerrero. 3.- Declaración de la adolescente A.M.G. (victima).
Documentales: Denuncia formulada en fecha 17-04-2011 por la adolescente A.M.G.
Otros medios de prueba: 1.- Valoración médica por parte de la Dra. Francy D. Rodríguez, Médica Cirujana adscrita al Hospital de La Grita.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. M. G., tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor HENRRY GEOVANNY DUQUE DUQUE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado HENRRY GEOVANNY DUQUE DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la grita, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-21.637.747, nacido en fecha 07-11-1984, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado tornadero, aldea caricuena, mas arriba de la cruz de la misión, San Cristóbal, Teléfono 0416-812.4642, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5 asistir a charlas al CPAO, una vez cada 02 meses, 6- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-07-2012 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado HENRRY GEOVANNY DUQUE DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la grita, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-21.637.747, nacido en fecha 07-11-1984, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado tornadero, aldea caricuena, mas arriba de la cruz de la misión, San Cristóbal, Teléfono 0416-812.4642, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado HENRRY GEOVANNY DUQUE DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la grita, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-21.637.747, nacido en fecha 07-11-1984, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado tornadero, aldea caricuena, mas arriba de la cruz de la misión, San Cristóbal, Teléfono 0416-812.4642, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado HENRRY GEOVANNY DUQUE DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la grita, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-21.637.747, nacido en fecha 07-11-1984, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado tornadero, aldea caricuena, mas arriba de la cruz de la misión, San Cristóbal, Teléfono 0416-812.4642, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA GUERRERO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado HENRRY GEOVANNY DUQUE DUQUE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5 asistir a charlas al CPAO, una vez cada 02 meses, 6- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-07-2012 a las (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 11-07-2012 a las (10:30) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio
Causa Nº SP21-S-2011-001861