REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001353
ASUNTO : SP21-S-2011-001353
REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2010-1353 seguida al presunto agresor JOSE HERIBERTO REYES SANDOVAL por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de M.D. M. Q., se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
• ACUSADO: JOSE HERIBERTO REYES SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº E.- 1.067.344, nacido en fecha 16-03-1959, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado carrera 23, entre calles 11 y 12, edificio Orinoco, apartamento A-2, barrio obrero, san Cristóbal, 0424-708.7524.
• DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de M. D. M. Q.
• DEFENSORES: Abogada Linka Colina, Defensora Privada.
Abogado Ramón Fernández Vega
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CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 23 de marzo del año 2011 se presentó ante el Despacho Fiscal la niña M.D.M.Q. de 10 años de edad, acompañada de su progenitora quien manifestó que denunciaba al ciudadano José Reyes por cuanto el día 23-03-2011 dicho ciudadano mientras esperaban el ascensor la comenzó a tocar, intentó meterle la mano por la camisa pero en ese momento llegó el ascensor y dentro del mismo iba una señora, dicho ciudadano sacó la mano todo asustado, se bajó la señora y cuando iban en dirección a planta baja el ciudadano José Reyes le dijo a la niña María Daniela que le diera un beso pero la referida niña no quiso, buscaron a su hermana y después dicho ciudadano las dejó en casa de ellas.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la denuncia interpuesta por la víctima en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y otras actuaciones y diligencias hechas, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor JOSE HERIBERTO REYES SANDOVAL como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de M. D. M. Q., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor JOSE HERIBERTO REYES SANDOVAL, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito en cuestión. En el caso del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, siendo su término medio de catorce (14) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JOSE HERIBERTO REYES SANDOVAL tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, siendo así la pena que en definitiva se impone a JOSE HERIBERTO REYES SANDOVAL es de NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JOSE HERIBERTO REYES SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº E.- 1.067.344, nacido en fecha 16-03-1959, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado carrera 23, entre calles 11 y 12, edificio Orinoco, apartamento A-2, barrio obrero, san Cristóbal, 0424-708.7524, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de M. D. M. Q, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado JOSE HERIBERTO REYES SANDOVAL, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSE HERIBERTO REYES SANDOVAL, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de M. D. M. Q., aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a JOSE HERIBERTO REYES SANDOVAL, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE HERIBERTO REYES SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº E.- 1.067.344, nacido en fecha 16-03-1959, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado carrera 23, entre calles 11 y 12, edificio Orinoco, apartamento A-2, barrio obrero, san Cristóbal, 0424-708.7524, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de M. D. M. Q., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones cada 45 días ante el alguacilazgo; 2-prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar 3- someterse al proceso; 4- no incurrir en nuevos hechos punibles; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
Cópiese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal SP21-S-2011-001353.-