REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002612
ASUNTO : SP21-S-2011-002612

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITOS: AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS
AGRESOR: PEREZ ALEXANDER
DEFENSORA:
ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 09-07-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional una ciudadana de nombre Sandra Belén Cárdenas Melo con cédula de identidad N° C.I.C.- 11.243.459.698, con la finalidad de realizar una denuncia de intento de violación de género y agresión física por parte de su vecino de nombre Alexander Pérez, donde procedieron los Funcionarios a realizarle un Acta de Denuncia y posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos ubicado en la calle principal del Barrio Che Guevara casa sin número, del Municipio Ayacucho del estado Táchira, donde reside la víctima y se pudo observar que alrededor de dicha vivienda en su parte exterior había esparcido un líquido inflamable que por su olor presuntamente era gas- oil, de igual manera procedieron a buscar al denunciado quien reside al lado de la casa de la víctima, una vez en el sitio se verificó que el ciudadano no se encontraba, seguidamente se procedió con patrullajes constantes por el sitio, con la finalidad de dar con el referido ciudadano, siendo las 7:00 horas de la noche realizando el recorrido por el sitio ya mencionado, se pudo observar un ciudadano sentado en el porche de la casa señalada por la ciudadana denunciante, a quien se le pidió que se acercara a la patrulla y posteriormente se le solicitó su identificación quien arrojó ser y llamarse ALEXANDER PEREZ C.I.V.- 16.745.265, a quien se le preguntó si él había intentado violar a su vecina de nombre SANDRA CARDENAS contestando que no se acordaba de nada porque el estaba ingiriendo bebidas alcohólicas desde el día anterior, quedando detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALEXANDER PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.745.265, nacido en fecha 02/03/1979, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Che Guevara, Calle Principal, Casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA BELEN CARDENAS MELO.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor ALEXANDER PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.745.265, nacido en fecha 02/03/1979, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Che Guevara, Calle Principal, Casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA BELEN CARDENAS MELO.

Por su parte el agresor ALEXANDER PEREZ quien manifestó lo siguiente: “llegue a las 6 de la mañana porque tenemos confianza y le toque para que me guardara unas cervezas, nosotros siempre nos jugamos de manos que hasta mi esposas se ha molestado y el esposo de ella también, sobre lo del gasoil eso no lo hice yo, es todo”
Acto seguido la defensa realiza las siguientes preguntas: 1- a que se refiere con eso de juego de manos? Bueno eso de que nos pegábamos y eso, nos molestábamos, todo esto es por la confianza, incluso hasta ella me carreteaba y yo a ella, ella cualquier cosa que necesite yo le brindo la mano y ella a mi también., es todo.

La defensa del imputado de autos, ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Publica, alegó lo siguiente: “solicito el procedimiento especial y me opongo a la privativa de libertad y solicito una cautelar menos gravosa de conformidad con el 256 ordinal 3, en virtud de la declaración de mi defendido en principio de presunción de inocencia y revisadas las actas del presente expediente, en cuanto a la flagrancia dejo a criterio del tribunal revisar si están llenos o no los extremos de ley, y en virtud que mi defendido tiene asiento en el país y no tiene intención de evadir el proceso, así mismo solicito copia del acta. Es todo”.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 09-07-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional una ciudadana de nombre Sandra Belén Cárdenas Melo con cédula de identidad N° C.I.C.- 11.243.459.698, con la finalidad de realizar una denuncia de intento de violación de género y agresión física por parte de su vecino de nombre Alexander Pérez, donde procedieron los Funcionarios a realizarle un Acta de Denuncia y posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos ubicado en la calle principal del Barrio Che Guevara casa sin número, del Municipio Ayacucho del estado Táchira, donde reside la víctima y se pudo observar que alrededor de dicha vivienda en su parte exterior había esparcido un líquido inflamable que por su olor presuntamente era gas- oil, de igual manera procedieron a buscar al denunciado quien reside al lado de la casa de la víctima, una vez en el sitio se verificó que el ciudadano no se encontraba, seguidamente se procedió con patrullajes constantes por el sitio, con la finalidad de dar con el referido ciudadano, siendo las 7:00 horas de la noche realizando el recorrido por el sitio ya mencionado, se pudo observar un ciudadano sentado en el porche de la casa señalada por la ciudadana denunciante, a quien se le pidió que se acercara a la patrulla y posteriormente se le solicitó su identificación quien arrojó ser y llamarse ALEXANDER PEREZ C.I.V.- 16.745.265, a quien se le preguntó si él había intentado violar a su vecina de nombre SANDRA CARDENAS contestando que no se acordaba de nada porque el estaba ingiriendo bebidas alcohólicas desde el día anterior, quedando detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor ALEXANDER PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.745.265, nacido en fecha 02/03/1979, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Che Guevara, Calle Principal, Casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA BELEN CARDENAS MELO.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SANDRA BELEN CARDENAS MELO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA BELEN CARDENAS MELO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como la denuncia realizada por la ciudadana SANDRA BELEN CARDENAS MELO (víctima).
Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano PEREZ ALEXANDER es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto la victima es vecina del mismo, su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.745.265, nacido en fecha 02/03/1979, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Che Guevara, Calle Principal, Casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA BELEN CARDENAS MELO, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Policía del estado Táchira y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALEXANDER PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.745.265, nacido en fecha 02/03/1979, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Che Guevara, Calle Principal, Casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA BELEN CARDENAS MELO por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALEXANDER PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.745.265, nacido en fecha 02/03/1979, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Che Guevara, Calle Principal, Casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA BELEN CARDENAS MELO de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.
Se ordena informe psiquiátrico y psicológico por parte del equipo interdisciplinario en fechas 20-07-2011 para la victima y 21-07-2011 al imputado.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ordena librar oficio a los tribunales de ejecución a los fines de solicitar información con respecto al imputado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002612