REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de julio de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001803
ASUNTO : SP21-S-2011-001803
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal XVI del Ministerio Público.
• ACUSADO: RONALD CASTELLANOS ROSALES, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-20.880.030, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1991, de 20 años de edad, de profesión estudiante, letrado, hijo de Rosa Jacqueline Rosales (v) y Ramón Castellanos Rubio (V) residenciado Urb. Carlos Andrés Pérez, Malvinas Vereda 4 casa 2 Lobatera, municipio Lobatera, estado Táchira Telf.: 3090900, recluido actualmente en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.-
• DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de W.B.R.T.
• DEFENSOR: Abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago, Defensor Privado.
• VICTIMA: W.B.R.T..
• REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Daygne Yubisay Trejo Morales
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio tres (3) de autos, consta Acta Policial de fecha 06-05-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 13:10 horas de la tarde del día de hoy se hizo presente en la sede Policía de Lobatera una ciudadana quien se identificó y dijo llamarse DAYGNE YUBISAY TREJO MORALES en compañía de su menor hija W.B.R.T. de 09 años de edad en donde dicha ciudadana manifestó que su hija había sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano de nombre RONALD CASTELLANOS ROSALES en el día de ayer en horas de la tarde y que ella misma había llevado a su hija al médico Forense para que le realizaran el Examen de Reconocimiento Médico de Ginecología y que dichos resultados se los entregaban el lunes, de igual manera la ciudadana les indicó la dirección exacta para la localización de dicho ciudadano, luego de ser escuchada la señora se trasladaron a la dirección indicada por la ciudadana quien al llegar al sitio, dialogó el Funcionario con el ciudadano RONALD CASTELLANOS a quien le informó lo expuesto por la ciudadana Daygne Trejo Morales solicitándole que lo acompañara hasta la sede de la Estación Policial Lobatera, se trasladó luego a la Estación Policial de Colón para realizar los trámites correspondientes al caso, quien quedó detenido.-
Riela al folio Cinco (5) de autos, denuncia de fecha 06-05-2011 interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial Colón, de la niña W.B.R.T. en compañía de su progenitora, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano RONALD CASTELLANOS ROSALES quien el día de ayer a eso de las 4:00 horas de la tarde, me encontraba en la casa de uno de los tres niños que andaban conmigo, el cual ellos estaban jugando trompo y yo estaba sentada, cuando de repente fuimos a comprar helados donde la señora Gladys, estando allá de repente vi que Ronald me haló de la mano y me dijo vamos y yo le decía sueltáme y el nada que me soltaba y mis amigos empezaron a pegarle para que me soltara y el no me soltaba, cuando vi que me metió al cuarto de la mamá y me tiró a la cama y me bajó el mono después el se soltó el pantalón y se bajó el interior y me metió el pene muy duro y me dolió y yo grité , le metí una cachetada y salí corriendo, después me fui para la casa de Luis Eduardo Mesías Sánchez y no aguantaba el dolor no me podía sentar, entonces me fui para mi casa y de ahí no pasó nada el día de hoy 06-05-2011 llegué a mi Colegio y a los cinco minutos llamé a la Profesora y le conté todo lo que pasó ayer y llamó a mi mamá y me llevaron a la Dirección y hablamos con mi mamá y me llevaron al Médico Forense para hacerme un examen luego nos dirigimos a la Policía a colocar dicha denuncia. Es todo cuanto tengo que decir”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de W.B.R.T. y le formuló acusación al imputado RONALD CASTELLANOS ROSALES, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Periciales: 1.1- Reconocimiento Médico Forense tipo Ginecológico de fecha 06-05-2011, signado con el N° 9700-078-395 practicado a la niña W.B.R.T. 1.2.- Informe de Experticia Bio- Psico- Social- Legal practicada a la víctima W.B.R.T. de 09 años de edad para ser debatida durante el desarrollo del debate oral. 1.3.- Informe de experticia Bio- Psico- Social- Legal practicado al imputado: RONALD CASTELLANOS ROSALES para ser debatido durante el desarrollo del debate oral.
2.- Testificales: 2.1.- Declaración de la Médica Forense Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.2.- Declaración del ciudadano Pérez Casique Javier. Funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira. 2.3.- Declaración del niño A.R.F., 2.4.- Declaración del niño D.M.F., 2.5.- Declaración del niño L.E.M., 2.6.- Declaración de la ciudadana Daygne Yubisay Trejo Morales y 2.7.- Declaración de la niña W.B.R.T. (VÍCTIMA).-
3.- Documentales: Acta policial de fecha 06-05-2011 suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Pérez Casique Javier adscrito a la Policía del estado Táchira.-
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano RONALD CASTELLANOS ROSALES, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “yo quiero que mi caso se vaya a juicio, yo soy inocente de todo eso que yo abuse de la menor, yo he recibido amenazas de que me van a matar por parte del padre de la menor ya que el ha estado preso y esta en la calle, es todo”.
De igual forma la representante de la victima manifestó “ella es mi hija y lo que el dice del papa eso esta demás porque el papa no tiene ni contacto con la niña desde hace 9 años, yo ese día no esta presente lamentablemente, mucha confianza le tenia a ellos para que ocurriera lo que ocurrió, yo creo en mi hija y que ocurra lo que tenga que ocurrir, todo se lo dejo a la justicia, es todo”
Asi mismo la Defensa Abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR, Defensor Privado quien manifestó: “ciudadana jueza esta defensa en virtud del derecho a la defensa si bien es cierto que la fiscalía le imputa el delito previsto en la ley de acto carnal y vista las pruebas presentadas por la fiscalía y en virtud del derecho de la defensa y todo derecho que tienen las partes a los mediaos de prueba ofrecidos y en virtud del punto 5 de las testifícales, solicito la nulidad absoluta tales como el informe biopsicosocialegal no se encuentran agregados a la causa y la vindicta publica cito a un menor de 8 años de edad el nunca compareció solicito también se decrete de conformidad con el código orgánico procesal penal, así mismo de conformidad con el articulo 8 , 3, 64 y 80, consecuencialmente una vez explanado esto, paso a señalar y ratificar el escrito de revisión de medida de privación presentado en mayo de este año, ya que mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia, el tiene su arraigo en el país, anexo constancia de residencia, el tiene buena conducta y buena moralidad en el cumplimiento de sus deberes, mi defendido posee una familia de unión estable, así mismo ellos tienen una niña de meses de nacidos y en el escrito están anexadas, así mismo se suscribió documento autenticado donde el suscribe compromiso para iniciar carrera militar, los cual el se encuentra seleccionado, mi defendido no ha estado sometido a otro procedimiento penal, el no esta dispuesto a obstaculizar el proceso, ni influir en testigos, el es venezolano, el nunca ha estado incurso en delitos, y de conformidad con el principio de juzgamiento en libertad hasta que no se demuestre su culpabilidad, esta defensa ofreció fiadores con sus soportes a los fines que le sea otorgada una medida cautelar de libertad, por todo esto solicito la revisión de medida, así mismo ratifico el escrito de junio de este año a los fine que le sean practicado nuevo examen ginecológico entre otros, tanto a la victima como a mi defendido, todo ello a los fines de ser sustanciado en la etapa de juicio, así mismo cabe destacar que por cuanto mi defendido esta privado de libertad el ha recibido amenazas de muerte por parte del padre de la presunta victima solicito se mantenga en la policía de no otorgarse la medida cautelar de libertad, el padre de la presunta victima ha estado privado de libertad en el C.P.O, así mismo ratifico el escrito de excepciones presecado y la promoción de unos testigos, es todo”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de W.B.R.T..
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Pérez Casique Javier, adscrito a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de San Juan de Colón.
• Actas de denuncia de la niña W.B.R.T. (victima en la presente causa).-
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano RONALD CASTELLANOS ROSALES, le es imputable la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de W.B.R.T., al determinarse que efectivamente el agresor de autos presuntamente incurrió en el delito en cuestión, resultando afectada la víctima durante la comisión.
Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
1.- En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa respecto de la testifical correspondiente al niño L.E.N. de 8 años de edad por cuanto el mismo no compareció ante el despacho fiscal, debido a que el precitado testigo es una persona que existe en la realidad, que estuvo acompañando a la niña en el momento en que la misma jugaba junto con los demás niños, no es un ser inventado, y así no haya comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Público ello no constituye óbice para que el mismo sea llamado ante la instancia jurisdiccional de juicio, en su rol de testigo referencial y por ende con conocimiento de los hechos pudiendo dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en las presentes actuaciones, así como también solicita la nulidad respecto del informe biopsicosocialegal, por no encontrarse inserto en autos invocando los artículos 3, 8, 64, 78 y 80 se declara sin lugar por considerar quien decide que no se transgredió el contenido de los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal. Si bien es cierto el Informe Bio psico social legal o Informe Integral no está inmerso en los autos, es claro que la Representación Fiscal lo ofrece como prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 358 y 339 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para ser debatida durante el desarrollo del debate a los fines de que la intervención de los expertos en el presente procedimiento judicial y determinar técnicamente la estimación del testimonio tanto del imputado como de la víctima, es por ello que se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa toda vez que considera esta Juzgadora que no se han transgredido el contenido de los artículos 190 ni 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los artículos 3 referente a los derechos protegidos de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, ni tampoco los Principios Procesales que constan en la el artículo 8 de la Ley en comento, ni el artículo 64 referido a la Supletoriedad y Complementariedad de normas del ordenamiento jurídico citado, ni los artículos 78 y 80 de la misma ley referentes en su orden a los derechos del imputado y Libertad de Prueba. De igual manera, la acusación fue revisada por esta juzgadora y la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-En cuanto a las excepciones opuestas este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto la defensa no plantea excepción alguna, ni en el escrito presentado en su oportunidad ni de manera verbal en el desarrollo de la presente audiencia.
3.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos jurídicos, decretada la misma contra el imputado de autos en fecha 07 de mayo de 2011, en audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; aún cuando han variado las circunstancias desde el día en que esta Juzgadora decretó en contra del acusado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad entendiéndose ello, en razón que la Representación Fiscal al haber finalizado la gestión investigativa de la causa presentó su respectivo acto conclusivo, no siendo favorable el mismo por cuanto acusó por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y a criterio de esta Juzgadora se encuentra aún mayormente comprometida con este hecho la responsabilidad penal de RONALD CASTELLANOS ROSALES para MANTENER LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad encontrándose vigente las siguientes circunstancias en el presente hecho:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 41 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de W.B.R.T. constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como la denuncia realizada por W.B.R.T..
Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano RONALD CASTELLANOS ROSALES es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto la victima es una menor de tan sólo nueve años (9) de edad, su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Tal y como lo señala la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra Los Delitos de Género y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente “Cabe destacar que la conducta en este caso es punible aún cuando sin violencias o amenazas, toda vez que la norma tiene como objeto sancionar al sujeto que se ha valido de alguna condición que le ha permitido abusar de la víctima”.-
4.- en cuanto a la solicitud planteada por la defensa consistente en la practica del examen medico forense ginecológico nuevamente a la niña y otros exámenes médicos a practicar tanto a la victima como al presunto agresor se DECLARA SIN LUGAR la petición hecha por la defensa por no ser insuficiente los motivos en los cuales fundamenta dicho planteamiento y por cuanto quien decide considera innecesario la practica de los mismos, en razón a que no incide sobre la naturaleza misma del estado actual de la presente causa, por cuanto la experticia por excelencia en los casos de delitos que atenten contra la libertad sexual, es el examen médico forense ginecológico que se realiza a poco de haberse materializado los hechos incriminados por tanto, al transcurrir del tiempo las evidencias o se alteran o jamás los resultados van a ser los mismos por cuanto las lesiones no todas claro está; pudieren alterarse. Así mismo es criterio de esta Juzgadora que con la práctica de este tipo de exámenes cuando son repetitivos en las niñas (os) con ello se atenta contra el Interés Superior del Niño, someter a una niña como es el caso de la víctima de tan solo nueve años de edad a la práctica de este tipo de exámenes no es sano para su salud Integral desde el punto de vista emocional, o de su salud mental. Ahora bien aún cuando la defensa señala la licitud, la necesidad, la utilidad y la pertinencia de los mismos, no es suficiente el criterio con los cuales sustenta su solicitud considerando esta Juzgadora que resultaría inoficioso ordenar la práctica de los mismos en virtud que no tiene relevancia los exámenes referentes al V.I.H., Papiloma Humano entre otros; solicitados por la defensa a la búsqueda de la verdad en pro del esclarecimiento de los hechos ventilados en la presente caso, razón por la cual se declaró sin lugar el referido planteamiento.-
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Pruebas admitidas del Ministerio Público
1.- Periciales: 1.1- Reconocimiento Médico Forense tipo Ginecológico de fecha 06-05-2011, signado con el N° 9700-078-395 practicado a la niña W.B.R.T. 1.2.- Informe de Experticia Bio- Psico- Social- Legal practicada a la víctima W.B.R.T. de 09 años de edad para ser debatida durante el desarrollo del debate oral. 1.3.- Informe de experticia Bio- Psico- Social- Legal practicado al imputado: RONALD CASTELLANOS ROSALES para ser debatido durante el desarrollo del debate oral.
2.- Testificales: 2.1.- Declaración de la Médica Forense Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.2.- Declaración del ciudadano Pérez Casique Javier. Funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira. 2.3.- Declaración del niño A.R.F., 2.4.- Declaración del niño D.M.F., 2.5.- Declaración del niño L.E.M., 2.6.- Declaración de la ciudadana Daygne Yubisay Trejo Morales y 2.7.- Declaración de la niña W.B.R.T. (VÍCTIMA).-
3.- Documentales: Acta policial de fecha 06-05-2011 suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Pérez Casique Javier adscrito a la Policía del estado Táchira.-
Pruebas admitidas de la Defensa:
1.- Testificales: 1.1.- Declaración de la ciudadana Anabell Guadalupe Fiallo Rodríguez C.I.V.- 21.220.795 y 1.2.- Declaración de la ciudadana Rosanelly Durán Gutierrez C.I.V.- 16.258.623.-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado RONALD CASTELLANOS ROSALES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de W.B.R.T, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: 1.- en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa respecto de la testifical correspondiente al niño L.E.N. de 8 años de edad por cuanto el mismo no compareció ante el despacho fiscal, así como también solicita la nulidad respecto del informe biopsicosocialegal, por no encontrarse inserto en autos invocando los artículos 3, 8, 64, 78 y 80 se declara sin lugar por considerar quien decide que no se transgredió el contenido de los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal; 2.-En cuanto a las excepciones opuestas este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto la defensa no plantea excepción alguna, ni en el escrito presentado en su oportunidad ni de manera verbal en el desarrollo de la presente audiencia; 3.- en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos jurídicos, decretada la misma contra el imputado de autos en fecha 07 de mayo de 2011, en audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- en cuanto a la solicitud planteada por la defensa consiente en la practica del examen medico forense ginecológico nuevamente a la niña y otros exámenes médicos a practicar tanto a la victima como al presunto agresor se DECLARA SIN LUGAR la petición hecha por la defensa por no ser insuficiente los motivos en los cuales fundamenta dicho planteamiento y por cuanto quien decide considera innecesario la practica de los mismos, en razón a que no incide sobre la naturaleza misma del estado actual de la presente causa..
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra del imputado RONALD CASTELLANOS ROSALES, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-20.880.030, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1991, de 20 años de edad, de profesión estudiante, letrado, hijo de Rosa Jacqueline Rosales (v) y Ramón Castellanos Rubio (V) residenciado Urb. Carlos Andrés Pérez, Malvinas Vereda 4 casa 2 lobatera, municipio lobatera, estado Táchira Telf.: 3090900, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de W.B.R.T, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------
TERCERO: MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: RONALD CASTELLANOS ROSALES, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-20.880.030, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1991, de 20 años de edad, de profesión estudiante, letrado, hijo de Rosa Jacqueline Rosales (v) y Ramón Castellanos Rubio (V) residenciado Urb. Carlos Andrés Pérez, Malvinas Vereda 4 casa 2 lobatera, municipio lobatera, estado Táchira Telf.: 3090900, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de W.B.R.T, de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-001803