REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 01 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002401
ASUNTO : SP21-S-2011-002401

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: MARQUEZ TARAZONA IVAN ROSARIO
DEFENSORA: ABG. ORYELLY DEL VALLE CASTRO R.
Defensora Privada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Consta en autos al folio tres (3), Acta de Investigación Penal CR1-DF12-2DA-SIP-0038 de fecha 25-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 19:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de La Pedrera, se acercó un ciudadano informándoles que en el Barrio La Chinita, calle La Escuela del Sector de La Pedrera del Municipio Libertador del estado Táchira, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba una ciudadana a quien se le observó hematomas en el antebrazo derecho y rodilla derecha, la misma fue identificada como CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN, quien manifestó que el ciudadano Iván Rosario Márquez Tarazona quien es su cónyuge la había agredido fisicamente, seguidamente se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 25-06-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN quien manifestó: “El día 25 de junio de 2011, a las 18:40 de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa cuando llegó el señor Iván Márquez quien es mi pareja y me agredió con una cachetada, porque yo no le pedí permiso para ir hacia Capitanejo a buscar unos productos, siendo testigos de esto mis tres (3) hijos, luego me agredió en el cuarto nuevamente y me empujó en la cama, en vista de esto mis hijos salieron a buscar ayuda, cuando llegó una Comisión de la Guardia Nacional de La Pedrera a mi casa y yo les informé lo que había pasado y también le manifesté a los guardias que yo quería denunciar a mi pareja por lo que me había hecho, luego de esto nos trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional con el fin de elaborar la presente denuncia en contra de mi agresor. Es todo cuanto tengo que denunciar”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Entrevista de fecha 25-06-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano ACOSTA BENJAMIN quien manifestó: “ El día de hoy como a eso de las 7:00 horas de la noche me encontraba en un negocio de mi propiedad y en la segunda planta tengo unos inquilinos, cuando de repente llegaron tres (3) niños quienes son hijos de la señora Cándida Buitrago asustados pidiendo ayuda diciendo que el papá estaba golpeando a la mamá, en ese momento subí pero no los vi y volví a bajar, cuando de repente bajaron los niños corriendo y detrás de ellos el papá correteándolos, en vista de lo que estaba pasando agarré mi moto y me dirigí al Comando de la Guardia Nacional ubicado en La Pedrera, Municipio Libertador del estado Táchira, a informar sobre la situación que estaba pasando y en ese momento llegaron los niños llorando para buscar también a los Guardias Nacionales, enseguida llegó una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Toyota a mi casa para hablar con ellos, luego bajaron al señor y lo montaron a la patrulla, luego me dijeron que por favor los acompañara hasta el Comando con el fin de que rindiera declaración como Testigo en el Procedimiento que se haría en contra del agresor de la señora. Es todo cuanto tengo que decir”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA, venezolano con cédula de identidad N° V- 14.724.396 natural de pregonero, estado Táchira, nacido del 16-11-1974 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, reservista, alfabeto, hijo de Ana Tarazona (V) y José Márquez (V) residenciado en el barrio la chinita, calle la escuela, casa sin numero, del sector de la pedrera del Municipio Libertador estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio tres (3), Acta de Investigación Penal CR1-DF12-2DA-SIP-0038 de fecha 25-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 19:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de La Pedrera, se acercó un ciudadano informándoles que en el Barrio La Chinita, calle La Escuela del Sector de La Pedrera del Municipio Libertador del estado Táchira, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba una ciudadana a quien se le observó hematomas en el antebrazo derecho y rodilla derecha, la misma fue identificada como CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN, quien manifestó que el ciudadano Iván Rosario Márquez Tarazona quien es su cónyuge la había agredido fisicamente, seguidamente se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 25-06-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN quien manifestó: “El día 25 de junio de 2011, a las 18:40 de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa cuando llegó el señor Iván Márquez quien es mi pareja y me agredió con una cachetada, porque yo no le pedí permiso para ir hacia Capitanejo a buscar unos productos, siendo testigos de esto mis tres (3) hijos, luego me agredió en el cuarto nuevamente y me empujó en la cama, en vista de esto mis hijos salieron a buscar ayuda, cuando llegó una Comisión de la Guardia Nacional de La Pedrera a mi casa y yo les informé lo que había pasado y también le manifesté a los guardias que yo quería denunciar a mi pareja por lo que me había hecho, luego de esto nos trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional con el fin de elaborar la presente denuncia en contra de mi agresor. Es todo cuanto tengo que denunciar”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Entrevista de fecha 25-06-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano ACOSTA BENJAMIN quien manifestó: “ El día de hoy como a eso de las 7:00 horas de la noche me encontraba en un negocio de mi propiedad y en la segunda planta tengo unos inquilinos, cuando de repente llegaron tres (3) niños quienes son hijos de la señora Cándida Buitrago asustados pidiendo ayuda diciendo que el papá estaba golpeando a la mamá, en ese momento subí pero no los vi y volví a bajar, cuando de repente bajaron los niños corriendo y detrás de ellos el papá correteándolos, en vista de lo que estaba pasando agarré mi moto y me dirigí al Comando de la Guardia Nacional ubicado en La Pedrera, Municipio Libertador del estado Táchira, a informar sobre la situación que estaba pasando y en ese momento llegaron los niños llorando para buscar también a los Guardias Nacionales, enseguida llegó una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Toyota a mi casa para hablar con ellos, luego bajaron al señor y lo montaron a la patrulla, luego me dijeron que por favor los acompañara hasta el Comando con el fin de que rindiera declaración como Testigo en el Procedimiento que se haría en contra del agresor de la señora. Es todo cuanto tengo que decir”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA, venezolano con cédula de identidad N° V- 14.724.396 natural de pregonero, estado Táchira, nacido del 16-11-1974 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, reservista, alfabeto, hijo de Ana Tarazona (V) y José Márquez (V) residenciado en el barrio la chinita, calle la escuela, casa sin numero, del sector de la pedrera del Municipio Libertador estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Salida inmediatamente de la residencia en común autorizándolo solo a llevar los efectos personales y herramientas de trabajo. 2.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4.- Prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA, venezolano con cédula de identidad N° V- 14.724.396 natural de pregonero, estado Táchira, nacido del 16-11-1974 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, reservista, alfabeto, hijo de Ana Tarazona (V) y José Márquez (V) residenciado en el barrio la chinita, calle la escuela, casa sin numero, del sector de la pedrera del Municipio Libertador estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAM, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio y 4.- Someterse al Proceso; 5- Prohibición de agredir a la victima 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada dos meses, líbrese oficio, 6.- obligación de someterse a terapias en alcohólicos anónimos,de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA, venezolano con cédula de identidad N° V- 14.724.396 natural de pregonero, estado Táchira, nacido del 16-11-1974 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, reservista, alfabeto, hijo de Ana Tarazona (V) y José Márquez (V) residenciado en el barrio la chinita, calle la escuela, casa sin numero, del sector de la pedrera del Municipio Libertador estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAM, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA, venezolano con cédula de identidad N° V- 14.724.396 natural de pregonero, estado Táchira, nacido del 16-11-1974 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, reservista, alfabeto, hijo de Ana Tarazona (V) y José Márquez (V) residenciado en el barrio la chinita, calle la escuela, casa sin numero, del sector de la pedrera del Municipio Libertador estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAM, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio y 4.- Someterse al Proceso; 5- Prohibición de agredir a la victima 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada dos meses, líbrese oficio, 6.- obligación de someterse a terapias en alcohólicos anónimos,de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Salida inmediatamente de la residencia en común autorizándolo solo a llevar los efectos personales y herramientas de trabajo. 2.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4.- Prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.-
QUINTO: se ordena la práctica de un informe integral al agresor y la victima por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este despacho en fecha 29-06-11 a las 10:00 AM la victima y el acusado el día 30-06-11, líbrese oficio correspondiente.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía 18 del ministerio público una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002401