REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 01 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002400
ASUNTO : SP21-S-2010-002400

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: TUNASOSA MILLER
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Segunda Penal Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 26-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, Comando en la cual se deja constancia que se presentó en la Estación Policial una ciudadana quien se identificó como Perez Vera Ligia Maria, informando que su pareja el ciudadano MILLER TUNASOSA, la había golpeado y no la dejaba entrar a su casa, seguidamente procedieron a trasladarse en compañía de dicha ciudadana hacia su lugar de residencia donde la ciudadana antes mencionada le tocó la puerta en varias ocasiones pero al ver que el no salía se metió, a los pocos minutos el ciudadano salió de la residencia y los Funcionarios Policiales le pidieron que los acompañara hacia el Comando de la Policía para aclarar las cosas, pero al llegar al Comando se comportó de forma grosera tratándonos con palabras obscenas, diciéndonos que si lo metíamos preso el nos iba a matar, dicho ciudadano quedó identificado como TUNASOSA MILLER, quien quedó detenido.-

Riela al folio ocho (8) de autos, Denuncia de fecha 26-06-2011 interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, por la ciudadana PEREZ VERA LIGIA MARIA quien manifestó: “El día de hoy Domingo 26 de junio de 2011, como a eso de las 7:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi casa con mis dos hijos W. D. P. V. de 08 años de edad y R.K.T.P. de 04 años de edad, cuando de repente llegó mi pareja MILLER TUNASOSA en estado de ebriedad se sentó en las escaleras y empezó a ofenderme delante de mis hijos, me decía que me iba a matar y que me iba a dejar botada en un barranco como lo ha hecho anteriormente, llamé a mi mamá CANDIDA JOSEFA VERA RONDON para pedirle el número de la policía y contarle lo que estaba pasando, pero MILLER TUNASOSA, seguía insultándome y gritaba para que mamá escuchara todo lo que el me decía, mi mamá me dijo que me fuera para la casa de ella y en el momento en que iba a salir MILLER TUNASOSA me dio un golpe con el puño cerrado por el estomago yo caí en las escaleras, el me fue a garrar por el cuello y forcejeamos yo lo empujé, me agarró por la camisa y la rompió, los niños lloraban asustados yo les decía que se calmaran pero como pude me solté y salí corriendo hacia la puerta había un soldado en la entrada de la casa y yo le pedí que llamara a la policía, los niños salieron de la casa yo los agarré y nos fuimos para donde mi mamá, luego bajé con mi hermana IRIS DAYANA PEREZ VERA, para el Comando de la Policía a pedir ayuda para que se llevaran detenido a MILLER TUNASOSA por todo lo que había pasado, el había trancado la puerta de la casa con varios palos y cuando pude entrar estaban todas mis cosas destrozadas. Eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MILLER TUNASOSA, Nacionalizado, natural de de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres casa S/N al lado de la estación de servicio los Ángeles la grita Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VIVAS.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 26-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, Comando en la cual se deja constancia que se presentó en la Estación Policial una ciudadana quien se identificó como Perez Vera Ligia Maria, informando que su pareja el ciudadano MILLER TUNASOSA, la había golpeado y no la dejaba entrar a su casa, seguidamente procedieron a trasladarse en compañía de dicha ciudadana hacia su lugar de residencia donde la ciudadana antes mencionada le tocó la puerta en varias ocasiones pero al ver que el no salía se metió, a los pocos minutos el ciudadano salió de la residencia y los Funcionarios Policiales le pidieron que los acompañara hacia el Comando de la Policía para aclarar las cosas, pero al llegar al Comando se comportó de forma grosera tratándonos con palabras obscenas, diciéndonos que si lo metíamos preso el nos iba a matar, dicho ciudadano quedó identificado como TUNASOSA MILLER, quien quedó detenido.-

Riela al folio ocho (8) de autos, Denuncia de fecha 26-06-2011 interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, por la ciudadana PEREZ VERA LIGIA MARIA quien manifestó: “El día de hoy Domingo 26 de junio de 2011, como a eso de las 7:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi casa con mis dos hijos W. D. P. V. de 08 años de edad y R.K.T.P. de 04 años de edad, cuando de repente llegó mi pareja MILLER TUNASOSA en estado de ebriedad se sentó en las escaleras y empezó a ofenderme delante de mis hijos, me decía que me iba a matar y que me iba a dejar botada en un barranco como lo ha hecho anteriormente, llamé a mi mamá CANDIDA JOSEFA VERA RONDON para pedirle el número de la policía y contarle lo que estaba pasando, pero MILLER TUNASOSA, seguía insultándome y gritaba para que mamá escuchara todo lo que el me decía, mi mamá me dijo que me fuera para la casa de ella y en el momento en que iba a salir MILLER TUNASOSA me dio un golpe con el puño cerrado por el estomago yo caí en las escaleras, el me fue a garrar por el cuello y forcejeamos yo lo empujé, me agarró por la camisa y la rompió, los niños lloraban asustados yo les decía que se calmaran pero como pude me solté y salí corriendo hacia la puerta había un soldado en la entrada de la casa y yo le pedí que llamara a la policía, los niños salieron de la casa yo los agarré y nos fuimos para donde mi mamá, luego bajé con mi hermana IRIS DAYANA PEREZ VERA, para el Comando de la Policía a pedir ayuda para que se llevaran detenido a MILLER TUNASOSA por todo lo que había pasado, el había trancado la puerta de la casa con varios palos y cuando pude entrar estaban todas mis cosas destrozadas. Eso es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MILLER TUNASOSA, Nacionalizado, natural de de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres casa S/N al lado de la estación de servicio los Ángeles la grita Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VIVAS.
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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LIGIA MARIA PEREZ VIVAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VIVAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MILLER TUNASOSA, Nacionalizado, natural de de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres casa S/N al lado de la estación de servicio los Ángeles la grita Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VIVAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- arresto por 24 horas en la sede de la Policía del estado Táchira 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco días , líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MILLER TUNASOSA, Nacionalizado, natural de de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres casa S/N al lado de la estación de servicio los Ángeles la grita Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VIVAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MILLER TUNASOSA, Nacionalizado, natural de de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres casa S/N al lado de la estación de servicio los Ángeles la grita Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIGIA MARIA PEREZ VIVAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- arresto por 24 horas en la sede de la Policía del estado Táchira 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco días , líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002400