REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE JULIO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-0000648.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARÍA ANA HILDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 10.161.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2010, por la Abogada FABIOLA COLMENARES DAL CANTO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 03 de Agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 22 de Noviembre de 2010, y finalizó el 03 de Febrero de 2011, lo que obligó a la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 11 de Febrero de 2011 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 14 de Febrero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios como Bedel en fecha 03 de Febrero de 2006, con salario mensual de Bs.799, 23.;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 1:30 p.m.;
• Que en fecha 09 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de dos años, once meses y seis días.
• Que ante tal situación en fecha 17 de Septiembre de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso.
Por las razones antes expuesta fue por la que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga a pagar la cantidad total de Bs.6.954, 28., correspondiente a sus prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo la prescripción de la acción;
• Negaron que la relación laboral haya sido de forma ininterrumpida o continua, así como que la misma haya iniciado el 03 de Febrero de 2006, pues la fecha de inicio de la relación laboral fue el 17 de Mayo de 2007, según contrato y planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
• Negaron que la demandada, Gobernación del Estado Táchira, le adeude a la demandante, la cantidad Bs.6.954, 28.;
• Alegaron que la parte demandante no tomo en cuenta la cancelación de aguinaldos del año 2007, por la cantidad de Bs. 922.185,00 y por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.355.212,00;
• Alegaron que igualmente fueron cancelados los aguinaldos del año 2008 por la cantidad de Bs. 1.705,38;
• Alegaron que es una relación laboral contractual a tiempo determinado lo que implica que la relación laboral concluía necesariamente por la expiración del término convenido y la contratación no perderá su naturaleza especifica cuando fuere objeto de una prorroga;
• Negaron que la demandante haya sido despedida injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo;
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Planilla solicitud de reclamo de fecha 17 de Septiembre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta junto con el libelo de la demanda al folio (09). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al Solicitud de Reclamo No. 02536, de fecha 13 de Noviembre de 2009, en razón de la reclamación formulada por la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, en el expediente signado con el No. 056-2009-03-02084, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
• Copia simple memorando de fecha 11 de Enero de 2007 a nombre de la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, corre inserto al folio 32. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.
• Contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, corre inserto a los folios 33 y 34. Al no haber sido desconocidos por la parte demandada el contenido de dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en la referida documental.
• Originales credenciales a nombre la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folios 35 y 36. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.
• Original libreta de ahorro de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, corre inserta al folio 37. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
2) Informes:
2.1 A Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Si existe o existió una cuenta ahorro a favor de la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nro. V- 10.161.778, perteneciente a la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira y quien ordenó aperturar dicha cuenta.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta desde la fecha de la apertura de hasta diciembre de 2009.
Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 29/06/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 06/06/2011 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 08/07/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 18/07/2011, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 71 al 84, del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V- 10.161.778, corren insertos a los folios 42 al 46 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador por cuanto fueron aportadas igualmente por la parte demandante, corren insertas en los folios 33 al 34 del presente expediente.
• Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 47. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la demandante en el Seguro Social Obligatorio en fecha 05/06/2007.
• Copia simple de libreta del Banco Sofitasa Banco Universal, correspondiente a la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, corre inserta al folio 48. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Copia simple de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, corren insertas a los folios 49 al 52 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
2) Informes:
2.1 Al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta Nº 0007-0089-49-0010016690.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 01/05/2007 al 31/12/2007; 01/10/2008 al 31/12/2008.
Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 29/06/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 06/06/2011 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 08/07/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 18/07/2011, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 71 al 84, del presente expediente.
2.2 A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Indique el pago de prestaciones sociales realizados a favor de la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V- 10.161.778, durante los años 2007 y 2008.
• Indique los pagos por conceptos de utilidades durante los años 2007 y 2008 realizados a favor de referida ciudadana y remita copia certificada de los documentos que soperten dichos pagos.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Personal es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.
DECLARACION DE PARTE:
Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO, se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 03/02/2006, contratada por la Gobernación del Estado Táchira en el período de Ronald Blanco La Cruz, por la Lic. Reina Pineda; b) que desempeño el cargo de bedel para la Escuela República del Ecuador Salías de Landaeta, ubicado en la Ermita Barrio Guzmán Blanco, posteriormente la Escuela Perpetuo Socorro, avenida Cuatricentenaria, siendo su relación laboral continúa; c) que le pagaron utilidades año a año, y los montos por dicho conceptos son los reflejados en los depósitos de la entidad bancaria Banfoandes; d) que fue despedida en el mes de Enero de 2009, sin embargo, le cancelaron hasta el 31/12/2008.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
La demandada opuso como defensa de fondo para ser resuelta por este Tribunal, la excepción de prescripción alegando que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo un primera que inició el 03/02/2006 y finalizó el 28/01/2007, y una segunda que inicio el 17/05/2007 y finalizo el 31/12/2008, que en tal sentido, por lo que respecta a la primera relación de trabajo operó la prescripción desde la fecha de finalización hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió mas de un año.
Al respecto, debe señalarse que la demandante indicó en su escrito de demanda que trabajo ininterrumpidamente para la demandada por el período comprendido entre el 03/02/2006 al 09/01/2009. La demandada Gobernación del Estado Táchira, señaló en su escrito de contestación de demanda, que si bien la relación de trabajo, no inició el 03/02/2006 no se mantuvo ininterrumpida hasta el 09/01/2009, dicha primera relación de trabajo inició el 03/02/2006 y finalizó el 28/01/2007, y posteriormente se inició una segunda relación de trabajo el 17/05/2007, es decir, que desde el 28/01/2007 al 17/05/2007, la demandante no prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira, correspondía a la demandada demostrar su afirmación:
a) Para demostrar la existencia de una primera relación de trabajo, señaló la documental, inserta en el folio 32 del presente expediente (promovida por la actora), consistente en un memorando, a través del cual se le indica a la demandante que laboraría por el período comprendido entre el 15/01/2007 al 28/01/2007;
b) Para demostrar la interrupción de la relación entre las partes durante el período 28/01/2007 al 17/05/2007, y el inició de una segunda relación de trabajo, promovió igualmente tres documentales, consistente la primera de ellas en una planilla de ingreso 14-02, ante el IVSS, suscrita por la trabajadora que corre inserta al folio 47 del presente expediente, en la que se indica como fecha de ingreso el 17/05/2007, una segunda, consistente en un contrato de trabajo, por el período comprendido entre el 17/05/2007 al 31/07/2007, que corre inserto al folio 42 del presente expediente, y la tercera de ellas, en planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la trabajadora, que corre inserta al folio 49 del presente expediente, en las que se señala como fecha de ingreso el 17/05/2007.
Con dichas documentales, en criterio de este Juzgador, logró demostrar la demandada, la interrupción de la relación de trabajo en fecha 28/01/2007, y el inicio de una segunda relación laboral en fecha 17/05/2007. Por consiguiente, al constatarse que desde la fecha de terminación de la primera relación de trabajo el 28/01/2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, trascurrió más de un año, debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta con respecto a esa primera relación, y para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que pudiera condenarse, se tomará como fecha de ingreso de la demandante el 17/05/2007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: la existencia de la relación de trabajo, el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:
Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes fue interrumpida por el período comprendido entre el 28/01/2007 al 17/05/2007.
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:
En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, la demandante alegó que la relación de trabajo finalizó el 09/01/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la relación finalizó el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada, demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008 y no el 09/01/2009, como lo alegó la actora en el escrito de demanda.
A tal efecto, se observa que la parte demandada promovió dos documentales consistentes la primera de ellas, en contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, que corre inserto al folio 46 del presente expediente en el que se señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31/12/2008, y la segunda de ellas, en planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta al folio 51 del presente expediente, de fecha 31/12/2008. Con dichas documentales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la demandada que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008; en tal sentido, al no existir prueba alguna que demuestre que la demandante continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha, debe tenerse como fecha de finalización de la relación entre las partes el 31/12/2008.
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:
Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana ANA HILDA GUERRERO, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.
No obstante, de la lectura de los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada, se evidencia que la ciudadana ANA HILDA GUERRERO y la Gobernación del Estado Táchira, suscribieron contratos de trabajo sucesivos, entre los cuales no medio un tiempo superior a un mes, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana ANA HILDA GUERRERO.
4) La procedencia o no de los conceptos demandados:
En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió tres pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, por las cantidades de Bs. 23,90., Bs. 307, 51. y Bs. 1.705,38., respectivamente, corresponde a este Juzgador determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.
En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO los siguientes conceptos:
4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los tres pagos recibidos por la trabajadora en fechas 31/12/2007, Bs.331, 30., en fecha 31/12/2008, Bs. 1.168,05., respectivamente, que corren insertos en los folios 49, 50 y 51 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.1.642, 62., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.281, 18., para un total de Bs.1.923,80., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.
4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:
Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los dos (02) pagos recibidos por la trabajadora, que corren insertos en los folios 50 y 51 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 17/05/2007 al 31/12/2008 15 7 Bs 26,64 Bs 692,64 Bs 23,90
Del 17/05/2007 al 17/05/2009 16/12*7=9,33 18/12*7=10,5 Bs 26,64 Bs 497,10 Bs 537,33
Bs 1.189,74 Bs 561,23
Total Bs 628,51
4.3) Utilidades: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación, en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los dos pagos recibidos por la trabajadora, corre inserto en el folio 50 y 51 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Bonificación de fin de año
Período Días Salario Monto Pagos
Al 31/12/2007 90/12*7= 52,5 Bs 20,49 Bs 1.075,73 Bs 922,18
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 1.798,27
Bs 3.473,33 Bs 2.720,45
Total Bs 752,88
4.4) Indemnización por el Despido Injustificado:
Indemnización por Despido 60 Bs 33,89 Bs 2.033,60
Preaviso Omitido 45 Bs 29,31 Bs 1.318,95
Bs 3.352,55
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la demanda GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA ANA HILDA GUERRERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.657, 48.).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31/12/2008, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 13 de Octubre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
Abg. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,
Abg. José Gregorio Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000648
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