REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE JULIO DE 2010
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000215.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-5.644.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2010, por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira, Abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 12 de Abril de 2010, el Juzgado Sexto de Tercero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 21 de Julio de 2010, y finalizó el 18 de Noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 26 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 29 de Noviembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de obrera, desde el día 07 de Marzo de 2007, con un último salario mensual de Bs.967,50;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.;
• Que en fecha 16 de Enero de 2010, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de un año, 10 meses y 09 días.
Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa a pagarle acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar un total de Bs. 10.320,41, correspondiente a sus prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Oponen como punto previo la reposición de la presente causa, por cuanto no se cumplió con los extremos indicados en el artículo 123 numeral 1° requisito fundamental para la admisión del libelo de la demanda, pues, la demandante comenzó a laborar el día 07 de Marzo de 2007, de igual forma manifiesta haber sido despedida el 16 de Enero de 2010, y al computar ambas fechas arroja un periodo laborado de 02 años 10 meses y 09 días, sin embargo, en el libelo la parte demandante afirma que la relación laboral duro 01 año, 10 meses 09 días, lo que constituye una incongruencia que se acentúa al observar el calculo en el cual se observa que toma como fecha de la terminación de la relación laboral el 16/01/2009 y señala que culminó el día 16/01/2010;
• Negó los conceptos reclamados por la demandante de prestaciones sociales, en virtud, que esos conceptos le fueron cancelados en su oportunidad, razón por la cual se oponen al cálculo realizado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Constancia de buena conducta de fecha 15 de Enero de 2009, a nombre de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Consejo de Guerra de San Cristóbal, corre inserta al folio (33). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:
1.- La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo en la Defensa Consejo de Guerra de San Cristóbal, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Coronel de la Defensa Consejo de Guerra de San Cristóbal, en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.
2.- De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que el Coronel de la Defensa Consejo de Guerra de San Cristóbal, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales argumentan que dicho funcionario de la Gobernación competencia para ello, debería demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Original oficio N° CR1-EM-DSU SO 074, de fecha 30 de Marzo de 2007, dirigida a la ciudadana Ing. Reina Pineda, Jefe del Personal Obrero de la Gobernación Bolivariana del Estado Táchira, suscrito por el ciudadano ROSALES CARLOS ATILIO, corre inserto al folio (34). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:
1.- La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo en la Defensa Consejo de Guerra de San Cristóbal, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Coronel de la Defensa Consejo de Guerra de San Cristóbal, en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.
2.- De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que el Coronel de la Defensa Consejo de Guerra de San Cristóbal, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales argumentan que dicho funcionario de la Gobernación competencia para ello, debería demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Comunicaciones de fechas 12 de Enero de 2009, y 05 de Diciembre de 2008, suscritas por el ciudadano JOSÉ ANGEL MORENO SÁNCHEZ, Juez Presidente del Consejo de Guerra de San Cristóbal, dirigida a la Coordinación del Departamento de Personal Obrero de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio (35) y (36). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:
1.- La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo en la Defensa Consejo de Guerra de San Cristóbal, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Coronel de la Defensa Consejo de Guerra de San Cristóbal, en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.
2.- De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que el Coronel de la Defensa Consejo de Guerra de San Cristóbal, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales argumentan que dicho funcionario de la Gobernación competencia para ello, debería demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Planilla de evaluación de de eficiencia del personal obrero de fecha 27 de Julio de 2007, junto con planilla de factores a evaluar e informe de rendimiento trimestral personal obrero, a nombre de la trabajadora con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios (37) al (43) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.
• Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, de fecha 15 de Mayo de 2008, con membrete de la Gobernación del Estado, Dirección de Personal, corre inserta al folio (44). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.
• Contratos suscritos entre la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto a los folios (45) y (46). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO y la Gobernación del Estado Táchira, por los periodos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Memorandos a nombre de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, de fechas 06/08/2008, 01/01/2008, 27/04/2007, 25/09/2007, 07/05/2007, 01/01/2008 y 01/03/2007, con membrete de de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserto a los folios (47) al (53) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.
• Originales libretas de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, corre inserta al folio (54) al (61) ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, y adicionalmente a ello la demandada promovió igualmente copia simple de la referida libreta, corre inserta al folio 71 del presente expediente.
Testimoniales: De los ciudadanos ROSA JAIMES DE SALAZAR y FRANKLIN ROSAS, identificados con la cédulas de identidad Nos. 4.203.828 y 10.156.304 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció a rendir su testimonio ninguno de los referidos ciudadanos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, marcado con las letras “A” y “C” corren insertos a los folios (65) al (66) y del (68) al (69) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 68 al 69, Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio, sin embargo, dichas documentales ya habían sido valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron promovidas igualmente por la parte demandante y corren insertas a los folios del presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 65 al 66 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de memorando de fecha 25 de Septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, marcado con la letra “B” inserto al folio (67). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, marcada con la letra “E” corre inserta al folio (70). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de libreta de ahorro N° 0007-0089-40-0010015935, del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, marcada con la letra “F” corre inserta al folio (71). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, adicionalmente a ello, la demandante promovió igualmente original de la referida libreta, corre inserta a los folios 54 al 61 del presente expediente.
• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, marcado con la letra “G” corre inserta al folio (72). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la demandante en el Seguro Social Obligatorio en fecha 15/03/2007.
2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No. 0007-0089-40-0010015935.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/10/2007 al 31/12/2007 y de 01/10/2008 al 31/12/2008.
Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 03/03/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 21/02/2011 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 08/07/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 18/07/2011, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 97 al 106, del presente expediente.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe referirse este Juzgador, a la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; como consecuencia del supuesto vicio existente en la demanda que fue admitida por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Sobre el particular, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que tal vicio en la demanda consistió en el error en que incurrió la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la demanda la cual debió ser objeto de un despacho saneador, pues, la demandante señaló un período diferente para la elaboración del cálculo de prestaciones sociales comprendido entre el 07/03/2007 al 16/01/2009, al señalado como laborado, es decir, entre el 07/03/2007 al 16/01/2010, lo que en su decir le menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, atentando incluso contra el orden público, pues, ante una eventual sentencia no le era posible a este Juzgador determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que ciertamente, de una revisión del expediente, se observa que en el en libelo de la demanda, específicamente en la relación de los hechos, la demandante señaló como período laborado el comprendido entre el 07/03/2007 al 16/01/2010, y en los fundamentos de derecho al realizar los cálculos de prestaciones sociales, el período comprendido entre el 07/03/2007 al 16/01/2009.
No obstante, en criterio de quien suscribe el presente fallo, tal error en la elaboración de la demanda, no determina la falta de un presupuesto procesal a tenor del artículo 123 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hiciere necesaria la reposición de la causa, pues, tal como lo señaló el apoderado judicial de la demandante, se trata de un error involuntario que no puede determinar el menoscabo al derecho a la defensa, pues, tuvo la oportunidad de contestar la demanda, promover pruebas, controlar las pruebas de su contraparte para desvirtuar los hechos afirmados en la demanda.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe la reposición de las causas por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, este Tribunal debe negar la solicitud de reposición de la causa realizada por la representante de la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, los salarios devengados durante la relación de trabajo, el cargo desempeñado por ella, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia únicamente a la procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La procedencia o no de los conceptos demandados:
Considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió dos pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 31/07/2007, por la cantidad de Bs.1.069, 17. y el 31/12/2008, por la cantidad de Bs.1.754,13., respectivamente, corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.
En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO los siguientes conceptos:
1.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse el pago recibidos por la trabajadora en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs.1.754,13., le corresponden la cantidad de Bs.1.242,06. y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.360,69., para un total de Bs.1.602,75., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.
1.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando el pago recibido por la trabajadora, evidenciado en la inspección judicial practicada en la entidad bancaria Banco Bicentenario, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto Pagos
Del 07-03-2007 al 07-03-2008 15 7 Bs 26,64 Bs 1.012,32 Bs 119,54
Del 07-03-2008 al 16-01-2009 16/12*10=13,33 8/12*10=6,66 Bs 26,64 Bs 532,53 Bs -
Bs 1.544,85 Bs 119,54
Total Bs 1.425,31
1.3) Bonificación de fin de año: Al haber negado la demandada la procedencia de dicho concepto, le correspondía en consecuencia demostrar su pago, a tal efecto de una revisión del material probatorio aportado al proceso se evidencian de la inspección judicial practicada en la entidad bancaria Banco Bicentenario, dos (02) pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto, por las cantidades de Bs. 1.536,97. y Bs. 2.397,69., respectivamente, los cuales necesariamente deben ser deducidos del monto que pudiere corresponderle a su favor, sin embargo, aún cuando se utilizaron los salarios señalados por la demandante en su escrito de demanda y el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, al descontar los pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto, no se evidenció monto alguno a su favor, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Utilidades
Período Días Salario Diario Monto Pagos
Al 31/12/2007 45 Bs 20,49 Bs 922,05 Bs 1.536,97
Al 31/12/2008 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40 Bs 2.397,69
Bs 2.520,45 Bs 3.934,66
Total Bs -
1.4) Indemnización por el Despido Injustificado:
Indemnización por Despido 60 Bs 31,75 Bs 1.905,00
Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.198,80
Bs 3.103,80
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.956, 73).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/01/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 09 de Junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Julio de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,
ABG. José Gregorio Guerrero,
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000215
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