REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000939
ASUNTO : SP11-P-2011-000939

AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA POR EL IMPUTADO JUAN FERNANDO GUTIERREZ ZAPATA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JUAN FERNANDO GUTIERREZ ZAPATA
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO


Vista en el día 28 de Julio de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000939, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra JUAN FERNANDO GUTIERREZ ZAPATA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.489.055, nacido en fecha 25 de agosto de 1967, de 43 años de edad, hijo de Jhon Jairo Gutiérrez y de Silvia Zapata de Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio Entrenador de Futbol y Comerciante; residenciado en calle A N° 03, Barrio San Agustín Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0426-4337907, 0424-3505589 (Ramón Lugo); por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistida por la Defensora Privada, Abg. Wendy Prato; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del punto de Control de Peracal, los cuales el día 13 de abril de 2011, efectuando revisión de rutina a un vehículo de uso particular, les solicitaron a sus tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema Integrado SIIPOL, al verificar por el sistema SIIPOL, la cédula de identidad para extranjeros N° E-81.489.055 a nombre de Gutiérrez Zapata Juan Fernando, arrojó que el numero E-81.489.055, a nombre del ciudadano Gutiérrez Zapata Juan Fernando, con fecha de nacimiento el 25-08-1967, con fecha de expedición el 18-06-06, entregada por el referido ciudadano, le registra a nombre de dicho ciudadano, pero a realizarle una inspección ocular al mencionado documento pudieron observar que el mismo presenta características discrepantes en cuanto a su sistema de seguridad, motivo por el cual indagaron sobre la procedencia de dicho documento indicando que era de su propiedad y que no se explicaba porque era falso, motivo por el cual fue detenido a orden de la Fiscalía actuante.


ACTUACIONES:

Al folio tres (03) y su vuelto, corre inserta acta de investigación penal de fecha 13-04-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio siete (07) y su vuelto, consta Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-241, de fecha 13-04-2011, suscrita por la experta Angie Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No V-E-81.489.055, a nombre de GUTIERREZ ZAPATA JUAN FERNANDO, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día Jueves 28 de Julio de 2011 siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: JUAN FERNANDO GUTIERREZ ZAPATA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.489.055, nacido en fecha 25 de agosto de 1967, de 43 años de edad, hijo de Jhon Jairo Gutiérrez y de Silvia Zapata de Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio Entrenador de Futbol y Comerciante; residenciado en calle A N° 03, Barrio San Agustín Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0426-4337907, 0424-3505589 (Ramón Lugo); ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, el imputado de autos y la defensora pública Abg. Wendy Prato, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano: JUAN FERNANDO GUTIERREZ ZAPATA, en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Wendy Prato, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado JUAN FERNANDO GUTIERREZ ZAPATA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg.Wendy Prato y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JUAN FERNANDO GUTIERREZ ZAPATA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme al contenido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el imputado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado JUAN FERNANDO GUTIERREZ ZAPATA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir la siguientes obligaciones: A) Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el imputado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado JUAN FERNANDO GUTIERREZ ZAPATA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.489.055, nacido en fecha 25 de agosto de 1967, de 43 años de edad, hijo de Jhon Jairo Gutiérrez y de Silvia Zapata de Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio Entrenador de Futbol y Comerciante; residenciado en calle A N° 03, Barrio San Agustín Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0426-4337907, 0424-3505589 (Ramón Lugo); en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN FERNANDO GUTIERREZ ZAPATA, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día LUNES 30 DE JULIO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia.



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2



ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2011-000939/NIMC-/29-07-2011