REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001240
ASUNTO : SP11-P-2011-001240


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 19 de julio de 2011, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la imputada MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.306.261, nacida en fecha 20 de Diciembre de 1.978, de 32 años de edad, hija de José Villamizar (v) y Ana de Villamizar (v), soltera, de profesión u oficio contadora; residenciada en Barrio Santa Elena; casa sin número, vía Rubio, Sector el Mirador, estado Táchira, actualmente recluida en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra de la imputada MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, debidamente asistido por el defensor público penal Abg. Henry Acero.


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, de fecha 26 de Mayo del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Destacamento de Fronteras N| 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, Sargento Primero RODRIGUEZ ZAMBRANO IRIS, y Sargento Segundo FERNANDEZ WOURIYU, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de que siendo las 5:30 horas de la tarde en el punto de control fijo de peracal, observaron que se acercaba un vehiculo de transporte público adscrito a la línea de conductores Fronterizos, el cual era conducido por el ciudadano CARLOS JULIO OCHOA, en el cual se trasladaba una ciudadana de sexo femenino en calidad de pasajero, por lo que se le indico que se trasladara al área de requisa presentando la misma una aptitud nerviosa y evasiva solicitándole su identificación la cual dijo ser y llamarse MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, en vista del nerviosismo de la ciudadana se procedió a buscar dos ciudadanos que sirvieran de testigos a los fines de efectuarle la inspección corporal a la ciudadana quienes quedaron identificadas como CARMEN ADRIANA CACERES GUERRERO Y MARGARITA CARVAJAL ORTEGA, se le solicito a la ciudadana en presencia de las testigos que se despojara de sus prendas de vestir una vez que la misma se despojo de sus prendas se observo a la altura de la cintura específicamente en su costado derecho un envoltorio de forma irregular forrados en bolsa plástica transparente que contenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la denominada sustancia cocaína, por lo que se le procedió a efectuar a la sustancia la prueba de narco test dando una coloración azul positivo para la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 423 gramos, por lo que se procedió a la detención preventiva de la ciudadana quien quedo identificada como MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, y a la orden de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 19 de julio de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra de la imputada MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, plenamente identificada, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, la imputada de autos y el Defensor Público Penal Abg. Henry Acero. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, la imputada y el público presente. A continuación, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal, acusación en contra de la ciudadana MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, a quien señala como responsable y autora del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la imputada, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiéndole a la imputada la correspondiente pena.
A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público de la imputada, Abg. Henry Acero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesta la imputada del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a la imputada si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado, la palabra el Defensor Público Abg. Henry Acero y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto es en consideración de lo estipulado en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
El Tribunal, ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la imputada, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la imputada.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, de fecha 26 de mayo de 2011, donde los funcionarios actuantes señalan que, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peracal, se acercó un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Conductores Fronterizos, en el cual viajaba como pasajera una ciudadana quien se mostró nerviosa, motivo por el cual le solicitaron que descendiera del vehículo y se dirigiera al área de requisa, siendo identificada como MILAGROS LISBETH VILLAMIZAT GUERRERO, quien en presencia de dos testigos identificados como Carmen Adriana Cáceres Guerrero y Margarita Carvajal Ortega, le practicaron una inspección personal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura un envoltorio de forma irregular, forrados con bolsa plástica transparente que en su interior contenían una sustancia sólida de color blanco olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, y en la parte posterior de su cuerpo específicamente en su parte baja de la espalda un envoltorio de forma irregular, forrados en bolsa plástica transparente que contenían en su interior una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, así mismo se le realizó una inspección al bolso tipo monedero logrando observar en el interior un envoltorio plástico de forma irregular contentivo de una sustancia de color blanco que no emanaba ningún olor característico, que en su interior contenían una sustancia sólida de color blanco característico de la presunta droga denominada cocaína; por lo cual fue detenida y puesta a disposición de la Fiscalía actuante.

Al folio (02) consta Acta de Investigación Policial, de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de la imputada.

A los folios 04 y 05, constan actas de declaración de los ciudadanos Carmen Adriana Cáceres Guerrero y Margarita Carvajal Ortega, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento.

A los folios 14 y 15, consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR- 1707, de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, practicado a la sustancia ilícita incautada, contentivo de una sustancia de color beige, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, que se identificaron con los Nº 01 y 02, y una bolsa plástica transparente contentiva de sustancia de color beige, consistencia de polvo, de aspecto homogéneo, sin olor característico y se identificó con el Nº 3, la cual arrojo MUESTRA 01 y 02: un peso bruto de 163 G. y un peso neto de 143 G. obteniendo un resultado positivo para Cocaína, y MUESTRA 03, arrojó un peso bruto de 260 G. y un peso neto de 259 G. y resultó Negativo.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a la imputada MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la detención de la imputada, se produjo con ocasión al procedimiento efectuado por parte de los funcionarios actuantes, quienes al efectuarle un requisa personal, se le localizó un envoltorio contentivo de una sustancia de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante.

Por otra parte, la droga incautada a la imputada, según experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha de fecha 27/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, practicado a la sustancia ilícita incautada, contentivo de una sustancia de color beige, obteniendo resultado positivo para COCAINA, con un peso bruto de 163 gramos y un peso neto de 143 gramos; es así que con base a la droga incautada, se produjo la detención de la imputada. En consecuencia, se admite dicha calificación jurídica por estar conforme a derecho. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las Documentales de: Acta de Investigación penal, de fecha 26 de mayo de 2001.
Prueba de Orientación y Pesaje, de fecha 27 de mayo 2011.
Dictámen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-PQ/DQ-2011-1478, de fecha 30 de mayo de 2011.

B.1.2. Declaración de los testigos Carmen Adriana Cáceres Guerrero y Margarita Carvajal Ortega. Funcionarios Policiales SM/1 Díaz Ortega Jesús y S/1 Rodríguez Zambrano. Testigos Dayana Amaris Leguiza Gómez y Leidy Alexa Ceron Castillo.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de la imputada MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.
- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la imputada teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por la imputada es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa de la imputada en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la referida imputada, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por ésta, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, dada la cantidad de droga incautada (143 gramos de cocaína), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgado revisada minuciosamente la causa, aprecia que la imputada MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedora de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a doce (12) años de prisión. Así se decide.-

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer a la acusada de autos, es la de doce (12) años de prisión. Así se declara.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en la imputada en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hizo, este Tribunal MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra, por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funcion de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada: MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.306.261, nacida en fecha 20 de Diciembre de 1.978, de 32 años de edad, hija de José Villamizar (v) y Ana de Villamizar (v), soltera, de profesión u oficio contadora; residenciada en Barrio Santa Elena; casa sin número, vía Rubio, Sector el Mirador, estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la imputada MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.306.261, nacida en fecha 20 de Diciembre de 1.978, de 32 años de edad, hija de José Villamizar (v) y Ana de Villamizar (v), soltera, de profesión u oficio contadora; residenciada en Barrio Santa Elena; casa sin número, vía Rubio, Sector el Mirador, estado Táchira; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente a la imputada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE a la condenada MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, plenamente identificada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 27 de mayo de 2011, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese el oficio a Politachira San Antonio, a los fines que traslade a la condenada al Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: Se exonera a la condenada MILAGROS LISBETH VILLAMIZAR GUERRERO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011.-


NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO NUMERO DOS




NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2011-001240/25-07-2011/NIM