REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001124
ASUNTO : SP11-P-2011-001124

REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE NELSON RAMON SIMANCAS RONDON.

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública Penal, Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano NELSON RAMON SIMANCAS RONDON. venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 20/07/1972, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.404.727, hijo de José Inocencio Simanca y María Ramona Rondón, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en contra de su defendido, y que se tomen las siguientes consideraciones:
1.- Que su defendido se encuentra amparado en el Principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad.
2.- Que su defendido esta amparado por el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia.
3.- Que el delito que se le acusa a su defendido, si bien es cierto excede de tres años en su límite máximo, también es cierto que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al Juez de otorgar MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA, aún en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años.
4.- Que su defendido es venezolana y carece de antecedentes penales.
5.- Que su defendido esta dispuesto a someterse al proceso y cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:
PRIMERO: Que en fecha 08 de junio de 2011, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de NELSON RAMON SIMANCAS RONDON, como presunto responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes M.A.B.V.R. y D.E.B.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y de la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado NELSON RAMON SIMANCAS RONDON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes M.A.B.V.R. y D.E.B.G. y SE DECRETO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO NELSON RAMON SIMANCAS RONDON, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada en contra del imputado NELSON RAMON SIMANCAS RONDON. venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 20/07/1972, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.404.727, hijo de José Inocencio Simanca y María Ramona Rondón, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de esos hechos al prenombrado imputado. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso al imputado teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudiera evadirse del proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión de los delitos de los que fueron objetos las víctimas, como son los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes M.A.B.V.R. y D.E.B.G, ya que son delitos que atentan y constriñen la integridad física de las adolescentes en referencia, las cuales figuran como víctimas en el presente hecho.

Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos al acusado Nelson Ramón Simancas Rondon; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud de la Defensora Técnica abogada BETTY SANGUINO PEREZ. Y Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública abogada BETTY SANGUINO, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado NELSON RAMON SIMANCAS RONDON. venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 20/07/1972, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.404.727, hijo de José Inocencio Simanca y María Ramona Rondón; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes M.A.B.V.R. y D.E.B.G, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control, fecha 11 de junio de 2011.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio




NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SP11-P-2011-001124/22-07-2011/NIMC