REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000824
ASUNTO : SP11-P-2011-000824


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA


JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
ACUSADO: ROBERTO JOSE PRADO LUGO
DEFENSORA: ABG. EDISON GONZALEZ FRANCO


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día de hoy 08 de junio de 2011, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del contraventor ROBERTO JOSE PRADO LUGO, a quien el Ministerio Público le imputó la FALTA, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 303 de fecha 01/04/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP: _307: “Siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde del día 01 de Abril del 2011, nos encontrábamos de patrullaje de Seguridad Fronteriza en la jurisdicción de esta unidad específicamente en la trocha ubicada en los alrededores de la Hacienda El Manantial del sector Tienditas Municipio Pedro María Ureña, donde observamos una gandola de color Blanco sin batea, estacionado en la vía de referida trocha el que se le estaban extrayendo el combustible tipo gasoil, en varios recipientes plástico “pimpina”, los cuales se describen de la siguiente manera: 01.- Siete (07) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad de veinte (20) Lts c/u llenas, con un total de ciento cuarenta (140 Lts.) aproximadamente de combustible tipo Gas-oil. 02.- Dos (02) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad de veinte (20) Lts c/u vacías, por lo que procedimos a detenernos, para verificar quien es el responsable dicha extracción de combustible y en el lugar se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento una franela Chemis color Blanca con rallas azules, una pantalón Jeans color azul, un par de Botas alta de Cuero color marrón, este presenta un tatuaje en la parte externa antebrazo derecho de color Verde Con rojo estilo letras chinas de 20 cm aproximados y otro tatuaje en la parte interna del antebrazo izquierdo estilo letras chinas de 15 cm aproximados, quien al solicitarle su identificación mostró una cedula identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). A nombre de Roberto José Prado Lugo, C.I.V- 10.861.443, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Conductor, Alfabeta, natural San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza calle 2, casa Nro. C-36 de San Felipe, estado Yaracuy, a quien se le practico un chequeo corporal, y el mismo menciono ser el conductor del vehículo descrito de la siguiente manera según copia fotostática del Certificado de registro de Vehículo Nro. 25922964, presenta por el ciudadano ya mencionado: Vehículo marca Mack, modelo Granite CV713LD, color Blanco, año 2007, placas 99ZDAU, serial de carrocería 1M1AG11Y47M057878, serial del Motor E74276K3286, en vista de que se trata de un delito tipificado en la Ley Sobre El delito de Contrabando procedimos a detener a mencionado ciudadano, retener al vehículo y las respectivas pimpinas y trasladarlo hasta la sede de la Tercera Compañía; donde se realizo llamada telefónica al Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de enviar al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira y elaborar las actuaciones urgentes y necesarias del caso, remitir los resultados a su Despacho Fiscal,…”.


DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA.SIP. 307 de fecha 01ABR11.
2. Actas de lectura de derecho de Imputado.
3. Acta de retención, acta de revisión del vehículo, copia fotostática del certificado de registro de vehículo.
4. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1393 de fecha 01 de Abril del 2011, solicitando reconocimiento médico legal al ciudadano Roberto José Prado Lugo, C.I.V- 10.861.443.
5. Resultados médicos leal

6. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1394 de fecha 01 de Abril del 2011, enviando un ciudadano al comisario Jefe de la Poli-Táchira san Antonio.

7. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1400 de fecha 02 de Abril del 2011, solicitando un ciudadano al comisario Jefe de la Poli-Táchira san Antonio.

8. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1401 de fecha 02 de Abril del 2011, enviando un ciudadano al comisario Jefe de la Poli-Táchira san Antonio.

9. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1402 de fecha 01 de Abril del 2011, mediante el cual se solicita reseña Policial y Datos Filiatorios, ante el C.I.C.P.C sub delegación Ureña.

10. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1396 de fecha 01 de Abril del 2011, mediante el cual se solicita experticia de reactivación de seriales del marca Mack, modelo Granite CV713LD, color Blanco, año 2007, placas 99ZDAU, serial de carrocería 1M1AG11Y47M057878, serial del Motor E74276K3286, ante el C.I.C.P.C sub delegación Ureña.

11. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP. 1397 de fecha 01 de Abril del 2011, solicitando experticia química ante el laboratorio del comando Regional Nro. 1.

12. Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP 1398 de Fecha 17 de Abril del 2011, solicitud de reconocimiento legal y avalúo del material y vehículo retenido, ante a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

13. Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/Nº 02287 de fecha 02ABR11, emanado por ciudadana Diana Milena Velasco M. C.I.V- 13.917.080, Funcionario reconocedor de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

14. Reseña fotográfica.


III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de Junio de 2011, siendo las 10:37 horas de la mañana se hizo presente el ciudadano contraventor y el tribunal en aras de no causar mas gastos al Estado, acuerda realizar la presente audiencia, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano ROBERTO JOSE PRADO LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/10/1971, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.861.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio gandolero, teléfono: 0412-0654797 y 0254-2314928, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2 N° C-36, San Felipe, Estado Yaracuy. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Jueza Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, La Secretaria Abg. Betzabeth Reyes de Guerrero, y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal veinticuatro del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el contraventor y su defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando el contraventor provisto de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los contraventores y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano ROBERTO JOSE PRADO LUGO, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, así mismo solicita el desglose de los documentos de propiedad del vehiculo a los fines de practicar las experticias correspondientes y determinar su legalidad por cuanto los mismos fueron consignados directamente al tribunal aun cuando consta que la solicitud de dicho vehiculo descansa en la fiscalía veinticuatro; solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público, quedando así admitida la solicitada presentada por el ministerio publico, ahora bien en relación al ala entrega de vehículo que riela en la causa donde el ministerio público solicita que se remitan los documentos originales que reposan en la misma, en a que en dicho ministerio existe solicitud de entrega de vehículo retenido en la causa; el tribunal al respecto acuerda decidir la entrega del mismo, en la parte dispositiva y por auto motivado indicara las razones de hecho y derecho en la que basó tal decisión . Seguidamente la Jueza impuso al ahora contraventor del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al contraventor, ROBERTO JOSE PRADO LUGO, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, manifestando éste, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: ROBERTO JOSE PRADO LUGO: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”.Pide en este estado la palabra la Defensora Privada Abg. Wendy Prato, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admiten la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, solito copia simple de la presenta acta es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por los contraventores, requiriendo sí, se le imponga a estos últimos la sanción correspondiente, y con respecto a la solicitud de vehiculo esta representación fiscal deja a criterio del tribunal lo que bien desee decidir sobre la entrega del vehículo en virtud a que la ley especial para los casos de falta no prevé el comiso del mismo, es todo. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del contraventor, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del transgresor, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le enjuicia por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.


V
-a-
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1.- Acta de reconocimiento de mercancías N° 307, de fecha 01 de abril de 2001, suscrito por el Funcionario Reconocedor Diana M. Velazco, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Dictamen Pericial N° SNAT/APSAT/ACABA/2011/E/N° 0287, de fecha 02 de abril de 2011, donde se describe la mercancía así: - Un (01) Gasoil, dos (02) recipientes plásticos y un (01) vehículo; concluyendo que el valor en aduanas obtenido equivale a 2,86 unidades tributarias.
3.- Dictamen pericial químico DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011, N° 958, de fecha 02 de abril de 2001, suscrito por el funcionario reconocedor SM/1 JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1, San Cristóbal, estado Táchira, en el cual concluye que se trata de “GASOIL”.


-b-
Admisión de Culpabilidad
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios; encuentra que el hecho imputado en el presente caso al contraventor ROBERTO JOSE PRADO LUGO, configura la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece:

“ Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, de la norma transcrita, ante la petición expresa del contraventor ROBERTO JOSE PRADO LUGO, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la culpabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la sanción correspondiente, para lo cual, este Tribunal aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el contraventor la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la multa, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por la Funcionaria Reconocedora Diana M. Velazco, inserto al folio 19 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de 2.86 Unidades Tributarias, y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el Arancel de Aduanas, ya que debe presentar Certificado de Demanda Interna Satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, a la falta señalada en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la presente causa penal es de dos (2) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, CINCO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, ( 5,72 U.T.), y así se decide. -

Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO HECHA POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS MARISA CRISTIANO CIANCI Y CARLOS ALEXANDER COLMENARES.
Vista la solicitud realizada por los abogados MARISA CRISTIANO CIANCI y CARLOS ALEXANDER COLMENARES, en su carácter de apoderada la primera mencionada, de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.984, residenciada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Director de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LOS MAGNIFICOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 14, Tomo 28-A, tal y como consta de la copia certificada inserta a folios 58 al 64 de la presente causa; quien otorga poder especial que corre aquí inserto en las presentes actuaciones, a fin de que se le haga entrega del vehículo con las siguientes características: marca Mack, modelo Granite CV713LD, color Blanco, año 2007, placas 99ZDAU, serial de carrocería 1M1AG11Y47M057878, serial del Motor E74276K3286.
El Tribunal para decidir, se aboca al conocimiento de la solicitud, en razón de encontrarse la presente causa en esta fase del proceso (Tribunal de Juicio), al respecto observa:

PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido según consta en acta de investigación penal N° 303 de fecha 01/04/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP: _307, en la que señalan que: “Siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde del día 01 de Abril del 2011, nos encontrábamos de patrullaje de Seguridad Fronteriza en la jurisdicción de esta unidad específicamente en la trocha ubicada en los alrededores de la Hacienda El Manantial del sector Tienditas Municipio Pedro María Ureña, donde observamos una gandola de color Blanco sin batea, estacionado en la vía de referida trocha el que se le estaban extrayendo el combustible tipo gasoil, en varios recipientes plástico “pimpina”, los cuales se describen de la siguiente manera: 01.- Siete (07) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad de veinte (20) Lts c/u llenas, con un total de ciento cuarenta (140 Lts.) aproximadamente de combustible tipo Gas-oil. 02.- Dos (02) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad de veinte (20) Lts c/u vacías, por lo que procedimos a detenernos, para verificar quien es el responsable dicha extracción de combustible y en el lugar se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento una franela Chemis color Blanca con rallas azules, una pantalón Jeans color azul, un par de Botas alta de Cuero color marrón, este presenta un tatuaje en la parte externa antebrazo derecho de color Verde Con rojo estilo letras chinas de 20 cm aproximados y otro tatuaje en la parte interna del antebrazo izquierdo estilo letras chinas de 15 cm aproximados, quien al solicitarle su identificación mostró una cedula identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). A nombre de Roberto José Prado Lugo, C.I.V- 10.861.443, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Conductor, Alfabeta, natural San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza calle 2, casa Nro. C-36 de San Felipe, estado Yaracuy, a quien se le practico un chequeo corporal, y el mismo menciono ser el conductor del vehículo descrito de la siguiente manera según copia fotostática del Certificado de registro de Vehículo Nro. 25922964, presenta por el ciudadano ya mencionado: Vehículo marca Mack, modelo Granite CV713LD, color Blanco, año 2007, placas 99ZDAU, serial de carrocería 1M1AG11Y47M057878, serial del Motor E74276K3286, en vista de que se trata de un delito tipificado en la Ley Sobre El delito de Contrabando procedimos a detener a mencionado ciudadano, retener al vehículo y las respectivas pimpinas y trasladarlo hasta la sede de la Tercera Compañía; donde se realizo llamada telefónica al Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de enviar al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira y elaborar las actuaciones urgentes y necesarias del caso, remitir los resultados a su Despacho Fiscal…”.


SEGUNDO: Consta del desarrollo de la audiencia, que el procedimiento que conforma la presente causa, se trata sobre las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal y como quedó establecido en la audiencia oral que se efectúo y se determinó que la conducta desplegada por el aprehendido de autos, se subsume en el tipo penal considerado como falta, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo que el Ministerio Público presentó solicitud de enjuiciamiento por ante este tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, no emitiendo el Ministerio Público en dicho acto conclusivo, ningún pronunciamiento en relación al vehículo marca Mack, modelo Granite CV713LD, color Blanco, año 2007, placas 99ZDAU, serial de carrocería 1M1AG11Y47M057878, serial del Motor E74276K3286, retenido al contraventor para el momento de los hechos, y que la representación Fiscal manifestó en relación a dicho vehículo que dejaba a criterio del Tribunal lo que a bien desee decidir, sobre la entrega del referido vehículo, en virtud a que la Ley especial para los casos de falta no prevé el comiso del mismo.

Solicitada como está la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son:
1.- Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: De allí, que este Juzgado de Juicio en razón de haberse aplicado el procedimiento por falta, previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, se aboca al conocimiento de la solicitud de entrega de vehículo, por encontrarse en esta fase de juicio la causa, y que dicho requerimiento fue hecho a través de escrito suscrito por los ciudadanos MARISA CRISTIANO CIANCI y CARLOS ALEXANDER COLMENARES, en su carácter de apoderada la primera mencionada, de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.592.984, residenciada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Director de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LOS MAGNIFICOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 14, Tomo 28-A, tal y como consta de la copia certificada inserta a folios 58 al 64 de la presente causa; quien otorga poder especial a la abogada antes referida (Marisa Cristiano Cianci), que corre aquí inserto en las presentes actuaciones, a fin de que se le haga entrega del vehículo con las siguientes características: marca Mack, modelo Granite CV713LD, color Blanco, año 2007, placas 99ZDAU, serial de carrocería 1M1AG11Y47M057878, serial del Motor E74276K3286.
2.- Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras existe: Certificado de Registro Vehículo N° 25922964, de fecha 14 de mayo de 2007, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de “TRANSPORTE LOS MAGNIFICOS C.A.”.
3.- Existe copia certificada relacionada con el acta de constitución de la Compañía Anónima denominada “Transporte Los Magníficos C.A.”, donde consta que la ciudadana Griselda del Carmen Sampaio Da Silva, tiene carácter de Directora de dicha empresa, y otorgó en representación de la misma, Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2011, a la abogada Marisa Cristiano Cianci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.429.

De lo anterior, considera este Tribunal, que al constatarse que el vehículo indicado ut supra, no se encuentra incurso en hecho ilícito alguno, aunado a que el Ministerio Público en el desarrollo de la fase preparatoria, no establece que el vehículo en cuestión se encuentra con alteraciones en sus seriales, y que el Certificado de Registro no sea autentico; por lo que este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud hecha por la abogada Marisa Cristiano Cianci, apoderada de la ciudadana Griselda del Carmen Sampaio Da Silva, quien los documentos presentados, tiene acreditada suficientemente la cualidad de propietaria del vehículo reclamado.
En consecuencia, por cuanto el solicitante ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, esta Juzgadora acuerda la ENTREGA del mismo, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del contraventor ROBERTO JOSE PRADO LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/10/1971, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.861.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio gandolero, teléfono: 0412-0654797 y 0254-2314928, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2 N ° C-36, San Felipe, Estado Yaracuy, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena al contraventor ROBERTO JOSE PRADO LUGO, plenamente identificados en autos, a cancelar la multa equivalente a (5,72 U. T.), por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al contraventor a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ACUERDA LA ENTREGA de la propiedad del vehículo que presenta las siguiente características: Tipo: Chuto clase, camión, uso carga, marca Mack, modelo Granite CV713LD, AÑO 2007, COLOR blanco, serial de carrocería:1M1AG11Y47M057878, placas: 99ZDAU, a la ciudadana MARISA CRISTIANO CIANCI, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad C.I. V.- 10.171.986, abogado inscrita en el impreabogado 58.429, quien es la apoderada mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo bajo el numero 63, folios 44 de fecha 05 de abril del 2011 para representar a la sociedad mercantil “TRANSPORTE LOS MAGNIFICOS” C. A inscrita en el registro mercantil primero d ele circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el numero 14, tomo 28-A, de fecha 06/06/2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo que rielan al folio 72, de la presente causa y dejándose en su lugar copia certificada.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2011-000824/19-07-2011/NIMC