REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001326
ASUNTO : SP11-P-2011-001326

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO


Vista en el día 07 de Julio de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001326, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de febrero de 1980, de 31 años de edad, hijo de Enrique Martínez (V) y de María del Rosario Martínez (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-14.674.877, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Víctor Battista, Parque Residencial la Quinta, terraza 1 apartamento 1-22, Los Teques Estado Miranda, teléfono 02123223643, 04141147824.; por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde la imputada estuvo asistido por su Defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal de fecha 04 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Erik Depablos, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Peracal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: que siendo las 2:00 A. M. en la Brigada de Vehículos del C. I .C. P. C. Ubicada en Peracal, se encontraba en compañía de otros funcionarios, en la vía que va de Capacho a San Antonio, observaron un vehiculo Clase Camioneta presentando las características .Marca Toyota,Modelo Hilux,color Azul, Placas A16BV8A, le indicaron al ciudadano que la conducía que se aparcara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, le solicitaron sus documentos personales de identificación así como los del Vehiculo, para ser verificados, enlace con el Saime y el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) el cual hizo entrega de de un Certificado de Registro de Vehiculo N ° 29891688ª nombre de Luis Salvador Crocella Girón , se verificaron la identidad del conductor: C.I. V.14.674.877 a nombre MARTINEZ ROSARIO PHOOLL NAZARETH, arrojo igual resultado al antes mencionado, al realizar una inspección al documento presento características discrepantes en cuanto al sistema de seguridad, le inquirieron al mencionado que donde lo había adquirido, el cual manifestó que en Caracas a través de un Gestor en la Onidex al cual le había pagado la cantidad de dos mil bolívares. Manifestó que lo había extraviado. Quedando identificado como Martínez Rosario Phooll Nazareth, posteriormente fue puesto a la orden del fiscal del guardia.


ACTUACIONES:

Al folio uno (01) y su vuelto, corre inserta acta de investigación penal de fecha 04-06-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio nueve (09) y su vuelto, riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-317, de fecha 07-05-2011, suscrita por la experta Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No V-14.674.877, a nombre de MARTINEZ ROSARIO PHOOL NAZARETH, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del hoy, martes 07 de julio de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de febrero de 1980, de 31 años de edad, hijo de Enrique Martínez (V) y de María del Rosario Martínez (V), titular de la cedula de identidad N° V.-14.674.877, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Víctor Battista, Parque Residencial la Quinta, terraza 1 apartamento 1-22, Los Teques Estado Miranda, teléfono 02123223643, 04141147824, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública.
En consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, al secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el acusado de autos Phool Nazareth Rosario Martínez y el Defensor Privado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, a quien señala como responsable y autor en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del Proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, y cedida que le fue dijo: “ Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le suspenda condicionalmente el proceso, y como quiera que de autos se desprende que el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal el vehículo que le fuera retenido al mismo, marca Toyota; modelo Hilux DC 4WD 1G; placa A16-BV8A, serial de carrocería 8XA33ZV2579001639, serial de motor 1GR0819437, año 2007, clase camioneta tipo pick up, que pertenece a mi poderdante Luis Salvador Crocella Girón, según certificadote Registro de Vehículo 29891688 de fecha 08 de febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, representación que acredito en este acto según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 2011, el cual consigno en este acto en original. De igual manera solicito el desglose del certificado de registro de Vehículo señalado que corre inserto al folio 12 de las actas Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso planteada ni a la entrega del vehículo planteada”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme al contenido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Notificar al Tribunal cualquier cambio de su domicilio actual. C)- Realizar el donativo de un mercado cada tres (03) meses al Geriatrico ubicado en la localidad de Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira debiendo consignar soporte de la entrega de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.





IV
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
Este Tribunal aprecia que en la audiencia celebrada el día 07 de julio del año en curso, la defensora privada, abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, solicita la entrega del vehículo retenido a su defendido para el momento de los hechos y el cual pertenece al ciudadano Luis Salvador Crocella Girón, quien otorgó Poder Especial a la referida abogada, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 2011, consignando original al efecto, a los fines de que solicitara dicho vehículo.
Sobre este particular, consta que en fecha 04 de junio de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Peracal, retienen aproximadamente a las 2:00 de la mañana, un vehiculo que venía en sentido Capacho - San Antonio, cuyas características se trata de una Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux, color Azul, Placas A16BV8A, conducida por el ciudadano MARTINEZ ROSARIO PHOOLL NAZARETH, quien presentó documentos personales de identificación, así como los del vehículo, para ser verificados en enlace con el Saime y el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), haciendo entrega dicho ciudadano, de un Certificado de Registro de Vehiculo N° 29891688, a nombre de Luis Salvador Crocella Girón; y verificados los documentos de identificación del conductor (cédula de identidad), ésta presentó características discrepantes en cuanto al sistema de seguridad. Le inquirieron al prenombrado ciudadano, que donde la había obtenido, manifestando éste que en la ciudad de Caracas a través de un Gestor en la Onidex, y que le había pagado la cantidad de dos mil bolívares fuertes; quedando detenido dicho ciudadano por estar incurso en unos de los delitos previstos Contra la Fe Pública, al igual que le fue retenido el vehículo que conducía, del cual el funcionario actuante no deja constancia que el mismo se encontrara incurso en hecho ilícito alguno.

Este Tribunal para decidir sobre el vehículo incautado, observa:

PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido según consta en acta de investigación penal de fecha 04-06-2.011, suscrita por el Funcionario Agente III Erick Depablos, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia el funcionario actuante que el vehículo clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux DC 4WD 1G, año 2007, tipo Pick Up, color Azul, Placas A16BV8A, serial carrocería 8XA3ZV2579001639, serial motor 1GR0819437, al ser verificada con las matriculas que presenta (A16BV8A), y también por el serial de carrocería, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que le corresponden los mismos datos mencionados en el Certificado de Registro de Vehículo entregado por el ciudadano Phooll Nazareth Martínez Rosario.

SEGUNDO: En acta de Experticia de reconocimiento de seriales N° 260 de fecha 04-06-2.011, realizada por el funcionario Detective T.S.U. Víctor Pérez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, deja constancia de lo siguiente:


“…MOTIVO:
Realizar experticia de seriales de identificación a un vehículo y dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones.-
EXPOSICION:
A los efectos propuestos se procedió a la Inspección de un Vehículo Automotor, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de esta Brigada, San Antonio Municipio Estado Táchira, el cual reúne las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS A16BV8A, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2579001639, SERIAL DE MOTOR 1GR0819437. VALOR: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. 250.000,oo Bs.
PERITACION:
De conformidad con el pedimento formulado, se pudo constatar que:
01.- El serial de carrocería es Original.-
02.- El serial de Motor es Original.-
CONCLUSIONES:
0l.- El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería y motor Original.
02.- El vehículo en estudio fue consultado por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), el cual no presenta Solicitud alguna. Asimismo registra por ante INTTT a nombre de LUIS SALVADOR CROCELLA GIRON, titular de la Cédula de Identidad V-16.855.271.
TERCERO: En experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 316, de fecha 04-06-2.011, el suscrito Detective VICTOR PEREZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, dejó constancia que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 29891688, a nombre de LUIS SALVADOR CROCELLA GIRON, titular de la cédula de identidad N° V-16.855.271, donde se describe el vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS A16BV8A, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2579001639, SERIAL DE MOTOR 1GR0819437, concluyó que el mismo es autentico y de uso legal en el país.

Solicitada como está la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son:
1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: De allí, que este Juzgado de Juicio en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado, se aboca al conocimiento de la solicitud de entrega de vehículo, por encontrarse en esta fase de juicio la causa.
2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras existe: Certificado de Registro Vehículo N° 29891688 de fecha 08 de febrero de 2011, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. el cual al ser debidamente experticiado resultó ser AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.

De lo anterior, considera este Tribunal, que al constatarse que el vehículo indicado ut supra, se encuentra en su estado original (no tiene alteraciones en sus seriales), el Certificado de Registro es autentico y de uso legal en el país, por lo que el ciudadano Luis Salvador Crocella Giron, tiene acreditada suficientemente la cualidad de propietario del vehículo reclamado a través de su apoderada (abogada Wendy Mirlay Prato Caballero), lo procedente es hacer entrega del mismo.
En consecuencia, por cuanto el solicitante ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, esta Juzgadora acuerda la ENTREGA del vehículo solicitado, y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 11 de febrero de 1980, de 31 años de edad, hijo de Enrique Martínez (V) y de María del Rosario Martínez (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-14.674.877, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Víctor Battista, Parque Residencial la Quinta, terraza 1 apartamento 1-22, Los Teques Estado Miranda, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser consideradas necesarias, lícitas y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal, y de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado PHOOL NAZARETH ROSARIO MARTINEZ, de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de su domicilio actual. c) Realizar el donativo de un mercado cada tres (03) meses al Geriátrico ubicado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, debiendo consignar soporte de la entrega de los mismos.
QUINTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: Toyota; modelo: Hilux DC 4WD 1G; placa: A16-BV8A; Serial de Carrocería; 8XA33ZV2579001639; Serial de Motor: 1GR0819437; año: 2007; clase Camioneta; tipo: Pick-Up; propiedad de éste último según Certificado de Registro de Vehiculo 29891688, de fecha 08 de febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a su propietario LUIS SALVADOR CROCELLA GIRÓN o a su representante legal Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero; por no estar conforme experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas corriente al los folios 13 de las actas bajo estatus de solicitud alguna.
SEXTO: SE ORDENA EL DESGLOSE del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 29891688, de fecha 08 de febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, corriente al folio 12 de las actas del expediente, por ser conforme experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas corriente al los folios 11, Autentico. Ofíciese al Estacionamiento Judicial Venezuela, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a fin de que hagan entrega del Vehiculo solicitado a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, representante legal del ciudadano Luis Salvador Crocella Girón. Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.


Abg. Nélida iris mora cuevas
Jueza de juicio n° 2




ABG. Neyda Angélica Tubiñez Contreras
Secretaria



SP11-P-2011-001326/NIMC-/14-07-2011