REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000033
ASUNTO : SK11-P-2001-000032



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


TITULO I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA,
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira


JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. HENRY FLOREZ RONDON
ACUSADO: FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS


Fecha: 15 de julio de 2011.


Acusado: FRANKLIN DE JESÚS VALOY HERRERA de nacionalidad Venezolana, nacido el 07-03-1982, de 26 años de edad, de estado civil casado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3 del Código Penal Venezolano; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal eiusdem, vigentes para la fecha de la comisión del hecho; y ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 en concordancia con los artículos 222 y 224 del Código Penal, y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Abg. Carlos Julio Useche Carrero.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 12 de mayo de 2011, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado FRANKLIN DE JESUS VALOR HERRERA, identificado ut supra.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


TITULO II
HECHO IMPUTADO
PRIMER HECHO: RELACIONADO CON LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD:

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: Según causa Nº SK11- P- 2001-00032 “… En fecha 20 de agosto de 2001, el ciudadano GONZALEZ PANTALEON GUZMAN GONZALO, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional San Antonio, en la cual manifestó entre otras cosas que tres personas dos de ellas desconocidas y un sujeto conocido como el chulo lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, que le robaron la cantidad de treinta y ocho mil bolívares en efectivo, que tenía en el bolsillo del pantalón, que de los tres sujetos con un pico de botella lo cortó en la oreja, que le pegaron y lo robaron que eso fuel el sábado para amanecer domingo, 19-08-2001.

Igualmente al folio 15, consta denuncia interpuesta en fecha 13 de agosto, de 2001, por el ciudadano ARIAS QUINTERO JUAN GABRIEL, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba al frente del Centro Cívico, hablando con una muchacha, que de repente un chamo pasó por el lado y lo agarró por el cuello y le arrancaron la cadena de oro con un dije, que le dijo al chamo que porque le quitaba la cadena, y lo agarró a golpes, que se sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego, y le apuntó la cara, que como pudo se escapó y salió corriendo fue hasta el comando de la policía le dijeron que no había patrulla pero reportaron a la patrulla cuando llegó se fueron a efectuar un recorrido y vieron al chamo por la rambla vía Cristo Rey, vive por ahí y le dicen el chulo, que es de contextura regular, de piel morena, usa un zarcillo, que cuando vieron al chamo y la policía se fue a detenerlo se escapo y gritaba vengan mátenme que estoy cansado de vivir en ningún momento llegó a realizar disparos.

En fecha 14 de septiembre de 2001, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Primero de Control.

En fecha 22 de octubre de 2001, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, del ciudadano FRANKLIN DE JESUS VALOR HERRERA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 numeral 3 del Código Penal.

SEGUNDO HECHO: RELACIONADO CON EL DELITO DE ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO:

En fecha 20 de junio de 2005 (fl. 525), se calificó la Flagrancia en la aprehensión del imputado FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 y 224 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en virtud del acta levantada de fecha 14 de junio de 2005, por el Tribunal de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de los hechos ocurridos en sala, cuando el acusado de autos se dirigió en forma altanera y amenazante en la persona que representa al Ministerio Público. Se ordeno seguir el asunto por el procedimiento Abreviado. Se Declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta que dio origen al procedimiento penal. Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la libertad, la cual se materializará una vez que el imputado obtenga su libertad, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente por otra causa penal.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día doce (12) días del mes de mayo de 2011, siendo las 11:43 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 07-03-1982, de 26 años de edad. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, La Secretaria Abg. Betzabeth Reyes, y el Alguacil de sala, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón, el acusado y su Defensor Público Privado Abg.Henry Acero. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando el acusado provisto de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Se deja constancia que en la presente causa, existe causa que se tramita por el Procedimiento ABREVIADO, en donde se le atribuye al prenombrado acusado, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO; en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presenta formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; pidiendo que la acusación sea admitida en su totalidad, y que se dicte sentencia condenatoria.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Henry Acero, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, y expone entre otras cosas que asume la representatividad de su defendido y espera el pronunciamiento o no de la acusación presentada por la representación fiscal, en relación al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, y en su oportunidad legal hará los alegatos de apertura respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO.

En este estado siendo las 12:34 horas del mediodía el Tribunal suspendió la presente audiencia por media hora, para hacer pronunciamiento con respecto a la acusación presentada al imputado de autos por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, toda vez que la causa viene por el procedimiento Abreviado.

Admisión de la acusación:
Siendo las 12: 56 horas del medio día se reanuda la audiencia para dar pronunciamiento en torno al acto conclusivo fiscal, resolviendo en primer lugar, que la acusación planteada por el Ministerio Público en relación al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, se tramita por el procedimiento ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de esta acusación y admite en su totalidad la misma y la calificación presentada, por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 y 224 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Useche Carrero, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, admisión que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación, se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Juez admito los hechos con respecto al delito de Ultraje a funcionario público, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

En este estado la Juez cede el derecho de palabra al abogado defensor del acusado, quien señaló: “Ciudadana Juez dada la admisión de los hechos realizada por mi defendido en la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, pido se le imponga de manera inmediata la pena con las rebajas correspondientes, es todo”.

Oído las solicitudes de las partes, el Tribunal para a dictar sentencia por el Procedimiento por admisión de hechos, en los términos:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS (delito Ultraje a Funcionario Público):

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de fecha 14 de junio de 2005, levantada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual se dejó constancia que para el día 14-06-2005, se encontraba fijado para el juicio oral en la causa Nº SK11-P-2001-00032, seguida al imputado FRANKLIN DE JESUS VALOY, haciendo acto de presencia en la sala N° 2 los ciudadanos Abgs. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, el Abg. JORGE NOEL CONTRERAS, Defensor Público Penal, y el prenombrado imputado, el Juez de Juicio y el Secretario, que al proceder al acto fijado el imputado Franklin de Jesús Valoy, le dirigió las siguientes palabras al Representante del Ministerio Público: “yo a usted lo voy a quebrar”, que en ese momento el Representante del Ministerio Público le solicitó respeto, el imputado volvió a dirigir al Fiscal del Ministerio Público de forma grosera que si no tenía nada que hacer en otra parte, que se fuera de la sala, que no le importaba lo que le metiera, que él cuando saliera lo iba a quebrar, por lo cual el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público solicitó al Juez que se dejara constancia de todo lo acontecido, ya que el imputado esta cometiendo un delito flagrante, y que los hechos se subsumen en el delito previsto y sancionado en el artículo223 del Código Penal y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y solicitó la privación de libertad del mismo, solicitando se remita copia certificada a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 Y 224 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, perjuicio del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la conducta desplegada por el imputado, se produjo con ocasión a los hechos antes mencionados, En consecuencia, se admite dicha calificación jurídica por estar conforme a derecho. Y así se decide.

A.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 Y 224 del Código Penal, en perjuicio del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, se admite totalmente en los términos expuestos, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admisión que se hace de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem. Así se declara.


Del procedimiento por admisión de los hechos en lo que respecta al delito de ultraje a funcionario publico:


El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 223 y 224 del Código Penal. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 223 y 224 del Código Penal, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:



DOSIMETRIA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 223 y 224 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre TRES (03) MESES a DIECIOCHO (18) MESES, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) meses y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, con fundamento al mismo artículo 37 del Código Penal, este Juzgado toma el límite inferior de la pena, quedando la misma en tres (03) meses de prisión, y tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos, aplica lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que se rebaja la pena a la mitad, o sea a UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS de prisión. Así se decide.-

Igualmente, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Así mismo, se exonera al acusado en referencia al pago de las Costas Procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DE LA ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD (DELITOS: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).

El Tribunal, luego de imponer la pena al ciudadano FRANKLIN DE JESUS VALOR HERRERA, continúo con la audiencia oral y pública en lo que respecta al delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, cuya causa se tramita por el procedimiento ordinario. En consecuencia, cumplidas las formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Uno de éste Circuito Judicial Penal, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.

Por su parte la defensa en el uso de la palabra, alegó que se oyera a su defendido, por cuanto éste desea admitir responsabilidad en lo que respecta a este procedimiento ordinario.

En este estado continuando con la audiencia el Tribunal impuso al acusado FRANKLIN DE JESUS VALOY, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso: “Admito la responsabilidad de los hechos por los cuales se me acusa por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, eiusdem vigentes para la fecha de la comisión del hecho, y pido que se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

A continuación le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Henry Acero, quien expuso “Vista la admisión de Responsabilidad, por parte de mi defendido de los delitos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad, por lo que solicito se le imponga la pena tomando en consideración para el cálculo de la misma las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del acusado y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, la acusación realizada por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizaré en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, se considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo. De inmediato la Juez ordenó la Apertura a la fase de recepción de Pruebas, por lo que se solicita al Alguacil de Sala verifique si hay personas anunciadas como órganos de prueba para la presente causa, informando el mismo que no. En este estado en atención a la no comparecencia de órganos de prueba ambas partes solicitan al Tribunal se prescinda de las no evacuadas. En cuanto a las documentales se procede a incorporar las mismas por su lectura. En vista de lo anterior se declara concluida la fase de recepción de pruebas y concluido del debate probatorio. De seguidas, se cede el derecho a las partes para que hagan sus conclusiones, las cuales ni el Ministerio Público y defensa hicieron uso de éste derecho. Por último, no hubo réplica y por ende contrarréplica. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 eiusdem.

TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 14 de septiembre de 2001, celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, donde la víctima Juan Gabriel Quintero Arias, reconoce al imputado FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, como la persona que cometió el hecho en fecha 12-08-2001.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. RECONOCIMIENTO en RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 14 de septiembre de 2001, celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, donde la víctima Juan Gabriel Quintero Arias, reconoce al imputado FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, como la persona que cometió el hecho en fecha 12-08-2001.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata del dictamen en donde se realiza el reconocimiento del imputado en referencia, como el autor del hecho que aquí nos ocupa.

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En el presente caso se trata del reconocimiento del imputado como la persona que cometió el hecho aquí ventilado, y que fue reconocido por la víctima.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.


TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.


En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del Tema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 12 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, se encontraba el ciudadano JUAN GABRIEL QUINTERIO ARIAS, frente al Centro Cívico de San Antonio, conversando con una ciudadana llamada Ana Rosa, cuando súbitamente sintió que le arrebataron una cadena que llevaba consigo, al notar esto y al ver la persona que estaba ejecutando tal acción, la víctima ofreció resistencia a la agresión, infligiéndole varios golpes, y sacó un arma de fuego color negro y la esgrimió contra la víctima, apuntándole a la cara bajo amenaza de muerte, momentos después cuando logró evitar que el imputado llevara a cabo su amenaza, se dirigió hasta la sede del comando policial que queda ubicado a poca distancia del sitio, los funcionarios policiales acompañaron a la víctima a realizar un recorrido por los alrededores , cuando vieron al imputado, y este logró darse a la fuga.

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a la ley: el RECONOCIMIENTO de fecha 14 de septiembre de 2001, donde la víctima reconoce al imputado en referencia, como la persona que cometió el hecho, así como también las declaraciones de los testigos.

Tales documentales fueron valoradas conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y numeral 3 del artículo 219 del Código Penal, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acervo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, participó como autor en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 219 eiusdem.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el prenombrado acusado, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, vigentes para la fecha del hecho, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 eiusdem. Así se decide.

TÍTULO VII
CALCULO DE LA PENA
(DELITOS: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD)

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, oscila entre los OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de doce (12) años de presidio; con fundamento a ésta misma norma, este Juzgado toma el límite inferior de la pena, quedando la misma en ocho (08) años de presidio; y esta es la pena que en definitiva se condena al acusado. Así se declara.

Delito de Resistencia a la autoridad:
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionadlo en el numeral 3 del artículo 219 del Código Penal, aprecia este Juzgado que el mismo fue comentido en concurso ideal, por lo que este se subsume al delito principal; por lo tanto se condenado en definitiva al prenombrado acusado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio.-

Asimismo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, y así se decide. –

Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


TÍTULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado FRANKLIN DE JESUS VALOY HERRERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-03-1982, de 26 años de edad, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido su responsabilidad de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y numeral 3 del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Quintero Arias; dictada por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TITULO IX
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el ministerio publico en contra de FRANKLIN DE JESÚS VALOY HERRERA por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado por el articulo 222 en concordancia con 223 y 224 del código penal, en perjuicio del representante Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, de de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA por el Procedimiento por Admisión de los Hechos al imputado FRANKLIN DE JESÚS VALOY HERRERA de nacionalidad Venezolana, nacido el 07-03-1982, de 26 años de edad, de estado civil casado, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado por los artículos 223 y 224 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Useche Carrero. Así mismo, se condena a las penas accesorias de ley.
CUARTO: Se EXONERA al imputado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado FRANKLIN DE JESÚS VALOY HERRERA de nacionalidad Venezolana, nacido el 07-03-1982, de 26 años de edad, de estado civil casado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y numeral 3 del artículo 219 del Código Penal. Asímismo, se CONDENA a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.-
SEXTO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

ABG. NELIDA MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
/15-07-2011/NIMC.-