REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000810
ASUNTO : SP11-P-2011-000810


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALIDA ESPINEL GRANADOS
DEFENSOR: ABG. HUGO JOSE SANTOS


Vista en el día 07 de Julio de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000810, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra ALIDA ESPINEL GRANADOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 09/09/1961, de 49 años de edad, hija de Paulo Espinel y de Ana Julia Granados, con cédula de ciudadanía N° CC-60.285.462, soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciado en El Mirador calle 6 Nº 1-170, sector Santa Elena, a dos cuadras de la cancha, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-5143839; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensor privado Abg. Hugo José Santos.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

Conforme se desprende del acta de investigación penal, Las presentes actuaciones se originan por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control fijo de Peracal, quienes el día 01 de Abril de 2011 encontrándose de servicio en el punto de control de “Peracal”, siendo las 07:45 de la mañana, en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal, observaron un vehículo de transporte público informal, (pirata) marca Daewood, modelo cielo, color blanco, placas FW492T, conducido por el ciudadano Corzo Palomino Carlos, en el cual se transportaba una ciudadana en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, y a quien se le indicó que se identificara presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con las de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a ALIDA ESPINEL GRANADOS, signada con el número V-24.102.728, fecha de nacimiento 05/09/2010, fecha de vencimiento 09/2020, que presentaba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo a verificar el referido documento ante la Oficina del Sistema de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Yuglior Murillo, quien manifestó que el número de cédula Nº V-24.102.728, no registra en el sistema de ese organismo y que presenta características no acordes a las de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, a lo que la ciudadana ALIDA ESPINEL GRANADOS, manifestó por voluntad propia que la cédula con la cual se estaba identificando la había obtenido en la ciudad de Caracas Distrito Capital, motivo por el cual se le informó la causa de su detención, y acto seguido le informaron vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.


ACTUACIONES:

Al folio dos (02) corre inserta acta de investigación penal de fecha 01-04-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio once (11) y su vuelto, riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-214, de fecha 01-04-2011, suscrita por el experto Lcda. Angie Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No V-24.102.728, a nombre de ESPINEL GRANADOS ALIDA, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día jueves 07 de julio de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la acusada: ALIDA ESPINEL GRANADOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 09/09/1961, de 49 años de edad, hija de Paulo Espinel y de Ana Julia Granados, con cédula de ciudadanía N° CC-60.285.462, soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciado en El Mirador calle 6 Nº 1-170 sector Santa Elena, a dos cuadras de la cancha, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-5143839; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, al secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, verificar la presencia de las partes, informando que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, la acusada de autos ALIDA ESPINEL GRANADOS y el Defensor Privado Abg. Hugo José Santos. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, la acusada y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra de la ciudadana ALIDA ESPINEL GRANADOS, a quien señala como responsable y autora en la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. Hugo José Santos, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendida y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a la acusada ALIDA ESPINEL GRANADOS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del Proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Hugo José Santos, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, ratifico su solicitud de que se le suspenda condicionalmente el proceso. Es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada y por la Defensa”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por la acusada, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana ALIDA ESPINEL GRANADOS.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la prenombrada ciudadana, por la comisión de los delitos de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; y así se decide.


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta la acusada ALIDA ESPINEL GRANADOS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no exceden en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, la acusada manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por la acusada, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes:
a).- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
b).- Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de su domicilio actual.
c)-Realizar un donativo de un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico ubicado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, debiendo presentar soporte de la entrega de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido la acusada, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de la acusada ALIDA ESPINEL GRANADOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 09/09/1961, de 49 años de edad, hija de Paulo Espinel y de Ana Julia Granados, con cédula de ciudadanía N° CC-60.285.462, soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciado en El Mirador calle 6 Nº 1-170 sector Santa Elena, a dos cuadras de la cancha, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-5143839; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada ALIDA ESPINEL GRANADOS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones:
a).- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
b).- Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de su domicilio actual.
c)-Realizar un donativo de un mercado cada cuatro (04) meses al Geriatrico ubicado en la ciudad de Ureña, municipio Pedro María Ureña estado Táchira, debiendo presentar soporte de la entrega de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2011-000810/14-07-2011/NIMC