REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000650
ASUNTO : SJ11-P-2011-000005


I

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): OVIDIO FERNANDEZ TROMPA
DEFENSOR: ABG. MARIA YUNI PARRA RUIZ



Celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida contra OVIDIO FERNÁNDEZ TROMPA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1.965, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.048.454, hijo de Luis Eduardo Fernández (v) y de María Ines Trompa de Fernández (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector V, Nº 2-88, Fundación CAP, Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la ciudadana Jueza a la Secretaria Abg. Marife Jurado Coromoto Díaz verificar la presencia de las partes, siendo informada la misma que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el contraventor y su defensora privada Abg. María Yuni Parra Ruiz; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano: OVIDIO FERNANDEZ TROMPA, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal procede a realizar y publicar el integro de la presente decisión en los siguientes términos:



II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 12 de marzo de 2011, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-160, cuando en fecha 12 de marzo de 2011, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo que se desplazaba en sentido Cúcuta - San Antonio, se estacionara a fin de realizar una inspección de rutina, observado que en el interior del automotor transportaba en dos bolsas plásticas numerosas “maquinas de coser manuales”, por lo que le solicitaron las facturas que amparaban esta mercancía y la perisología que la amparara para su ingreso al país, manifestando éste ciudadano no poseerla por lo que fue trasladado con la mencionada mercancía a su sede de comando, sitio en el cual se solicitó al aludido ciudadano sus documentos de identidad identificándose con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V-7.944.048, a nombre de Oviedo Gregorio Fernández Paredes, la cual el funcionario actuante conforme su experiencia apreció presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo a través de la oficina de SAIME, establecida en el punto de control fijo de “Peracal”, y conforme información suministrada por el funcionario Darío Antonio Fernández Paredes, el número aportado en el chequeado documento registra en el sistema pero que apreciaba al igual que el funcionario actuante que sus características le hacen presumir fuese montaje, por lo que procedieron a realizar inspección corporal a éste ciudadano encontrando en su bolsillo trasero de su pantalón un documento de identidad colombiana en el que se apreciaba su fotografía, por lo que procedieron a detenerle, quedando identificado como OVIDIO FERNÁNDEZ TROMPA, , quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada en fecha 17 de mayo del año 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: OVIDIO FERNÁNDEZ TROMPA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1.965, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.048.454, hijo de Luis Eduardo Fernández (v) y de María Ines Trompa de Fernández (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector V, Nº 2-88, Fundación CAP, Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal vigésima cuarta del ministerio público Abg. María teresa Ochoa, el acusado de autos, y la defensora privada Abg. María Yuni Parra Ruiz. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a las partes presentes en sala sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente y a continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal vigésima cuarta del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano OVIDIO FERNANDEZ TROMPA, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho acusado, reitera los fundamentos del escrito acusatorio para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente Multa conforme a derecho. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. María Yuni Parra Ruiz, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la acusación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca los delitos atribuidos como lo son el de OVIDIO FERNANDEZ TROMPA, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Jueza pregunta al ciudadano acusado: OVIDIO FERNANDEZ TROMPA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso lo siguiente: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. Pide en éste estado la palabra a la defensora privada Abg. Maria Yuni Parra, quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta acusada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, y solicito se deje sin efecto las presentaciones, por cuanto éste expediente se remite al Tribunal de ejecución, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo se le imponga la sanción correspondiente conforme a la Ley. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia, leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de Ley para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes.


IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las Garantías Constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

-a-
PRUEBAS DOCUMENTALES
En éste estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

• Al folio (03) Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-160, de fecha 12 de marzo de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela en la cual se refiere la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

-b-
ADMISIÓN DE HECHOS.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar éste Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica, para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la disposición final primera del código orgánico procesal penal, se aplica el principio de extractividad de la ley, esto es, la ley que mas favorece al acusado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece expresamente lo siguiente:


“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De la norma transcrita y ante la petición expresa del contraventor OVIDIO FERNANDEZ TROMPA; éste Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de Ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta atribuida por la representación Fiscal, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la Multa conforme a derecho, así mismo que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al contraventor, es por lo que, se estima haberse cometido la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el dictamen pericial de fecha 13 de marzo de 2011, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el funcionario reconocedor José Manuel Valero Gómez, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (4.270,25 BsF), y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el arancel de aduanas, ya que debe presentar certificado de demanda interna satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé expresamente lo siguiente:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
3.- Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es la falta prevista en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la presente causa penal es de cuatro (4) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (16.857.000,00 BsF). Y así se decide.
Se EXONERA al contraventor al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al contraventor, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Tres de éste Circuito Judicial Penal, de una vez cada TREINTA (30) días. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la representante del Ministerio Público en contra del contraventor OVIDIO FERNÁNDEZ TROMPA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1.965, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.048.454, hijo de Luis Eduardo Fernández (v) y de María Ines Trompa de Fernández (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector V, Nº 2-88, Fundación CAP, Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo, en la presunta comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al contraventor OVIDIO FERNANDEZ TROMPA, plenamente identificado en autos, a cancelar la multa de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (16.857.000,00 BsF) por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al contraventor a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE al contraventor OVIDIO FERNÁNDEZ TROMPA, antes identificado la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión en fecha 17-05-2011, sin embargo, como su motivación respectiva se publicó en la presente fecha, se ordena notificar nuevamente a las mismas, a los fines de garantizarles el ejercicio de los recursos correspondientes que éstas pudieran ejercer.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha.



Abg. Lupe Ferrer Alcedo
JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SJ11-P-2011-000005