REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 9 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001636
ASUNTO : SP11-P-2011-001636




RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JESÚS ALEXANDER PARADA PÉREZ
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba de servicio específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio, logrando observar un vehículo automóvil particular marca Chevrolet, modelo corsa, placas AA98ILDT, color beige, conducido por el ciudadano Yeferson David Torrado Rodríguez, en el cual pudo observar que se trasladaba en condición pasajero con destino a la ciudadana de San Cristóbal, un ciudadano a quien se le pidió que se identificara, presentado un ejemplar de cédula de identidad con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a PARADA PÉREZ JESÚS ALEXANDER, signada con el Nro. V-25.582.565, fecha de nacimiento 13-02-76, fecha de expedición 14-03-07, fecha de vencimiento 03-2007, el mismo presenta una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar el referido documento ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal, siendo atendidos por el funcionario Emir González, quien manifestó que la cédula se encuentra a nombre de la ciudadana Sánchez Mirian Stella y a su vez no presenta características acordes a los del tipo de documentos emitidos por el SAIME y motivado al nerviosismo que presentaba dicho ciudadano, se procedió a realizarle inspección corporal, encontrando en el interior del bolso que portaba una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de PARADA PÉREZ JESÚS ALEXANDER, manifestado el mismo por voluntad propia que la cédula de identidad venezolana la había obtenido en la localidad de San Antonio; motivo por el cual procedieron a su detención.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“ En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Junio de 2011, siendo la 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESÚS ALEXANDER PARADA PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de ciudadanía 88.234.344, nacido en fecha 13 de Febrero de 1.976, de 35 años de edad, hijo de José Santos Parada (v) y Ida Rosa Pérez (v), soltero, de profesión u oficio del chofer; residenciado en la calle 9, entre carrera 1 y 2, Nº 1-25, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-7184338 y 0276-7716654 (trabajo transporte Julmar Express); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstas últimas del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que las asistiera, manifestando éstas que SI, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora Privada, Abg. Eliany Guerrero quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya a las imputadas provistas de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para del imputado JESÚS ALEXANDER PARASA PÉREZ, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido JESÚS ALEXANDER PARASA PÉREZ del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por la ciudadana Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Eliany Guerrero; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, es por lo que consigna en este acto constancia de residencia y constancia de trabajo y por ultimo solicito el desglose de la cédula de ciudadanía. El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se lee que: En fecha 26 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba de servicio específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio, logrando observar un vehículo automóvil particular marca Chevrolet, modelo corsa, placas AA98ILDT, color beige, conducido por el ciudadano Yeferson David Torrado Rodríguez, en el cual pudo observar que se trasladaba en condición pasajero con destino a la ciudadan de San Cristóbal, un ciudadano a quien se le pidió que se identificara, presentado un ejemplar de cédula de identidad con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a PARADA PÉREZ JESÚS ALEXANDER, signada con el Nro. V-25.582.565, fecha de nacimiento 13-02-76, fecha de expedición 14-03-07, fecha de vencimiento 03-2007, el mismo presenta una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar el referido documento ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal, siendo atendidos por el funcionario Emir González, quien manifestó que la cédula se encuentra a nombre de la ciudadana Sánchez Mirian Stella y a su vez no presenta características acordes a los del tipo de documentos emitidos por el SAIME y motivado al nerviosismo que presentaba dicho ciudadano, se procedió a realizarle inspección corporal, encontrando en el interior del bolso que portaba una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de PARADA PÉREZ JESÚS ALEXANDER, manifestado el mismo por voluntad propia que la cédula de identidad venezolana la había obtenido en la localidad de San Antonio; motivo por el cual procedieron a su detención.

procedieron a la detención de este ciudadano, quien quedó identificado como JESÚS ALEXANDER PARADA PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de ciudadanía 88.234.344, nacido en fecha 13 de Febrero de 1.976, de 35 años de edad, hijo de José Santos Parada (v) y Ida Rosa Pérez (v), soltero, de profesión u oficio del chofer; residenciado en la calle 9, entre carrera 1 y 2, Nº 1-25, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-7184338 y 0276-7716654 (trabajo transporte Julmar Express) (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JESÚS ALEXANDER PARADA PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de ciudadanía 88.234.344, nacido en fecha 13 de Febrero de 1.976, de 35 años de edad, hijo de José Santos Parada (v) y Ida Rosa Pérez (v), soltero, de profesión u oficio del chofer; residenciado en la calle 9, entre carrera 1 y 2, Nº 1-25, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-7184338 y 0276-7716654 (trabajo transporte Julmar Express), en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,
Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano:, ciudadano JESÚS ALEXANDER PARADA PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de ciudadanía 88.234.344, nacido en fecha 13 de Febrero de 1.976, de 35 años de edad, hijo de José Santos Parada (v) y Ida Rosa Pérez (v), soltero, de profesión u oficio del chofer; residenciado en la calle 9, entre carrera 1 y 2, Nº 1-25, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-7184338 y 0276-7716654 (trabajo transporte Julmar Express)en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión Al Tribunal de juicio correspondiente , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano, JESÚS ALEXANDER PARADA PÉREZ de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de hacerlo deberá participarlo al Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEXANDER PARADA PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, cédula de ciudadanía 88.234.344, nacido en fecha 13 de Febrero de 1.976, de 35 años de edad, hijo de José Santos Parada (v) y Ida Rosa Pérez (v), soltero, de profesión u oficio del chofer; residenciado en la calle 9, entre carrera 1 y 2, Nº 1-25, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-7184338 y 0276-7716654 (trabajo transporte Julmar Express); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESÚS ALEXANDER PARADA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de hacerlo deberá participarlo al Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía del ciudadano JESÚS ALEXANDER PARADA PÉREZ, la cual riela al folio 17 de las actas, y en su lugar se dejará copia certificada de la misma.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Líbrese boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 11:50 horas de la mañana.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIA