REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001589
ASUNTO : SP11-P-2011-001589
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24-02-2011, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN SUAREZ DELGADO; de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.639, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Febrero del 2011 fue interpuesta denuncia por parte de la ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN SUAREZ DELGADO; de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.639, quien manifestó que su hija L.C.L.S (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se fue de la casa y le dijo que ya estaba obstinada y le dijo que no volvería mas para su casa.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante no revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es atípica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN SUAREZ DELGADO; de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.639, no revisten carácter penal por ser atípicos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, recibida por el Tribunal en fecha 27-06-2011, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN SUAREZ DELGADO; de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.639, no revisten carácter penal por ser atípicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
EL (LA) SECRETARIO (A)