REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001572
ASUNTO : SP11-P-2011-001572


Visto el escrito presentado por la Abg. MARELIS MEJIA MOLINA, Fiscal 20 del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de FUNCIONARIOS DEL CICPC, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos ABEL SEPULVEDA SANTAFE y ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de julio de 2009 la ciudadana María Haydee Caballero Caballero, interpuso denuncia ante este despacho fiscal, m manifestando que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, ingresaron sin orden de allanamiento de la vivienda de su hija Rosa Sánchez y agredieron físicamente a su hija y esposo, quedando detenido y fue puesto a orden de la Fiscalía veintiuno del Ministerio Público.
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la práctica de las diligencias que corren agregadas a las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, no se les puede imputar a los funcionarios el delito de Violacion de Domicilio y de igual manera en lo que concierne a las lesiones alegadas por la denunciante que sufrio tanto su hija como su yerno se desprende del resultado de los exámenes médicos legales de ambos, que la ciudadana Rosa no presento lesión agluna externa que calificar y que el ciudadano Abel presentó una contusión Equimotica en región frontal y pómulo derecho reciente, que constituiría el hecho objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número TRES del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de FUNCIONARIOS DEL CICPC, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos ABEL SEPULVEDA SANTAFE y ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.



JUEZA TERCERO DE CONTRL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN




LA SECRETARIA