REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002268
ASUNTO : SP11-P-2010-002268


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 06 de Julio del 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANBRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOSE ALEXIS MEZA


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 23 de Septiembre del 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; la ciudadana HERNANDEZ SONIA NURIS, a los fines de interponer denuncia quien entre otras cosas expuso: Eso fue el día de ayer aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, que en el barrio había una jornada de mercal en la cas comunal yo le di la sugerencia al señor Rolon Alexander que pertenece al consejo comunal, que para la próxima vez trataran de ser mas organizados porque la gente se estaba colando en la cola y que había preferencia por un grupo de persona al momento de repartir los números entonces el señor Rolon empezó a insultarme y decirme un poco de groserías yo le dije que respetara que yo era una dama y seguía con las groserías y vulgaridades yo para evitar problemas me retire y ese señor seguía insultándome y con groserías luego me fui para la casa y vine hoy a denunciarlo seguidamente en fecha 23 de Septiembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, REIVER BALAGUERA, luego de recibida la denuncia por parte de la victima, me constituí en compañía del agente FRANCISCO ROA, y nos trasladamos a la dirección calle 5 específicamente frente a la casa comunal en donde la victima señalo a uno de los ciudadano como su presunto agresor por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y a identificarlo como ROLON MEDINA ENDUER ALEXANDER.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles 06 de julio de 2011, siendo la 11:55 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Marja Sanabria Defensor Privado Abg. José Mez, el imputado y la victima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de lo delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Meza quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, , es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, y asume la representación de la victima, es todo.”

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, a quien el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernandez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y ofrezco cumplir una labor social como resarcimiento del daño y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La Defensor Privado Abg. José Meza, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, , es todo”.

En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, y asume la representación de la victima, es todo.”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernández. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 06 de Julio del 2011 hasta el 06 Julio del 2012; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No incurrir en hechos de carácter penal.
3.-No volver agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, 3.-Donar un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña.

VII
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Doris Erminda Molina (v) y de José Melecio Rolon Díaz (v), titular de la cedula de identidad No. V.-13.854.245, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 5 casa N° 12-87; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-4147674, a quien el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernandez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Nuris Hernandez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ENDUER ALEXANDER ROLON MOLINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, 3.-Donar un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCER DE CONTROL





ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA