REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001787
ASUNTO : SP11-P-2011-001787
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: BETZABETH REYES
IMPUTADO: EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 19-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIAGCION PENAL de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras numero 11, primera compañía tercer pelotón, Peracal, FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, GRANADOS SUAREZ JESÚS, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control peracal, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público (pirata) donde viajaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino al cual le indicaron que se trasladara al área de requisa, ante la actitud nerviosa y evasiva del ciudadano, le solicitaron su identificación personal manifestando ser y llamarse EDWIN JESÚS GUTIERREZ ARIAS, procedieron a ubicar dos personas que sirvieran como testigos para practicarle la requisa al equipaje y corporal, le informaron de la revisión del equipaje y corporal, le solicitaron que sacar las pertenencias del morral lograron observar que sacó una media enrollada de color negro, a la cual procedieron a revisar el interior, lograron observar que en la misma se encontraban tres envoltorios elaborados en papel periódico que en el interior contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada MARIHUNA, procedieron a realizar el pesaje total de los envoltorios, los cuales arrojaron un peso bruto de 40 gramos , seguidamente y en presencia de los testigos le informaron al ciudadano el motivo de la detención, procedieron a notificarle a la fiscal veintiuno de drogas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, hoy martes 19 de julio de 2011, siendo las 10:46 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres de Carrero y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Bogotá, República de Colombia, en fecha 25 de Octubre 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Mildred Arias (v) y de Gustavo Gutiérrez (F), titular de la cédula de ciudadanía C. C.- 1.023.901.854, profesión u oficio vendedor ambulante, sin residencia fija en el país, teléfono 04161715255 ( Gladys Arias hermana). Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el ciudadano EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS que no, designando al efecto a la Defensor Público Abg. Henry Acero quien estando presente expuso lo siguiente: Acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar quienes libre de juramento y de coacción alguna expuso lo siguiente: EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS: “ lo que yo traía era para mi consumo, lo compre en Bogota, la verdad era que yo no sabia que eso era delito, es todo ” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: …. venia de bogota a visitar a mi hermana, pero no se donde vivía…consumo marihuana, es todo”.LA FISCALÍA Y LA JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Henry Acero, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal que califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, solicito el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar, invocando el principio de la inocencia, solicito un examen toxicológico para mi defendido ya que manifiesta que es consumidor, mi defendido de 20 años de edad, esta defensa puede asegurar que no ha sido nunca la intensión de ofrecer a otra persona, él asume su condición de consumidor, para esperar las resultas del examen toxicológico, y finalmente solicito una medida cautelar, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Bogotá, República de Colombia, en fecha 25 de Octubre 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Mildred Arias (v) y de Gustavo Gutiérrez (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 1.023.901.854, profesión u oficio vendedor ambulante, sin residencia fija en el país, teléfono 04161715255 ( Gladys Arias hermana), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO abreviado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa al Tribunal de Juicio respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Bogotá, República de Colombia, en fecha 25 de Octubre 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Mildred Arias (v) y de Gustavo Gutiérrez (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 1.023.901.854, profesión u oficio vendedor ambulante, sin residencia fija en el país, teléfono 04161715255 ( Gladys Arias hermana), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de occidente .Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Bogotá, República de Colombia, en fecha 25 de Octubre 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Mildred Arias (v) y de Gustavo Gutiérrez (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 1.023.901.854, profesión u oficio vendedor ambulante, sin residencia fija en el país, teléfono 04161715255 ( Gladys Arias hermana), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión de la delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario De Occidente.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al consulado de la República de Colombia por la condición legal del ciudadano EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
LA SECRETARIA