REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001010
ASUNTO : SP11-P-2011-001010
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: ERICK NICOLAS SALCEDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 01/05/1.988, de 22 años de edad, hijo de Marco Salcedo (v) y de María García (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 25.284.942, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle principal cerca del popularcito, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0412-0974252, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde quienes suscriban: SM/3 SOMAZA URIBE GEOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.017.979 y SM/3 RUIZ VILLAMIZAR ANDERSON, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.508.956 adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándonos de servicio específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logramos observar un vehículo particular marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, placas AA108IE, conducido por el ciudadano Nestor Duarte, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.817.270, en el cual logramos observar que se movilizaba un (01) ciudadano en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a ERIK NICOLAS SALCEDO GARCIA, signada con el Nro. V.- 25.284.942, fecha de nacimiento 01-05-1.985, fecha de expedición 25-07-10, fecha de vencimiento 07-2010, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar el referido documento ante la Oficina del Sistema de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Luis Buitrago, quien manifestó que el número de cédula V.- 25.284.942, registra en el sistema de ese organismo a nombre de SLACEDO GARCIA ERIK NICOLAS, y que a su vez presenta características no acordes a las del tipo de documentos emitidos por el SAIME, motivo por el cual se le indago del modo de obtención de dicho documento, manifestando el mismo por voluntad propia que dicho documento lo había obtenido en el SAIME ubicado en la avenida Baralt en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en vista de tal situación se el informo al ciudadano SALCEDO GARCIA ERIK NICOLAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.284.942, fecha de nacimiento 01-05-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en la calle 1ero de mayo el Cementerio, Casa S/N, Caracas, Distrito Capital y motivado a la situación presentada y ante la presunta de un hecho punible, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano antes mencionado fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, no logrando encontrar ningún tipo de objeto o sustancia ilícita, luego procedimos a notificarle a l ciudadano: SALCEDO GARCIA ERIK NICOLAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.284.942, el motivo de su detención y de conformidad a lo establecido en el articulo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 04: 00 horas de la tarde, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Marja Lorena Sanabria, Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Penal de San Antonio del Táchira, quienes ordenaron practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas al referido Despacho.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Miércoles 27 Julio, de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a el ciudadano ERICK NICOLAS SALCEDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 01/05/1.988, de 22 años de edad, hijo de Marco Salcedo (v) y de María García (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 25.284.942, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle principal cerca del popularcito, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0412-0974252, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Continuando con el orden de la audiencia se verifica la presencia de las partes, estando presente: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria; el defensor privado Abg. Miguel Niño, el imputado ERICK NICOLAS SALCEDO GARCIA, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de el imputado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso,. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ERICK NICOLAS SALCEDO GARCIA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Abg. Miguel Niño quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: ERICK NICOLAS SALCEDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 01/05/1.988, de 22 años de edad, hijo de Marco Salcedo (v) y de María García (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 25.284.942, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle principal cerca del popularcito, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0412-0974252, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
• La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: ERICK NICOLAS SALCEDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 01/05/1.988, de 22 años de edad, hijo de Marco Salcedo (v) y de María García (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 25.284.942, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle principal cerca del popularcito, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0412-0974252, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Julio del 2011, 27 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Notificar a este tribunal de algún cambio de domicilio. 5.- Prohibición de agredir a la victima. 6.-Llevar un mercado cada (03) meses al geriátrico de Rubio “San Martín de Porras”.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ERICK NICOLAS SALCEDO GARCIA, identificado supra, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ERICK NICOLAS SALCEDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 01/05/1.988, de 22 años de edad, hijo de Marco Salcedo (v) y de María García (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 25.284.942, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle principal cerca del popularcito, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con residencia fija en el país quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
CUARTO: SE FIJA al acusado ERICK NICOLAS SALCEDO GARCIA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada tres meses por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Notificar a este tribunal de algún cambio de domicilio. 5.- Donar un mercado cada tres meses al geriátrico “Medarda Piñero”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA