REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000850
ASUNTO : SP11-P-2011-000850
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado JAIME VARGAS MEDINA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo Santander, República de Colombia, nacido en fecha 1 de Julio de 1.974, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.190.481, casado, de profesión u oficio del Mayordomo en una finca, hijo de Arsenio Vargas (v) y de Alix Medina de Vargas (v), residencia, Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa N° 1-16, San Antonio del Táchira, estado Táchira, con residencia fija en el país quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 05 de abril de 2011 los funcionarios policiales SM/2 Silva Pérez José y S/1 Guerrero Romero Roiner, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana los cuales se encontraban en el punto de control la Victoria, procedieron a la revisión de un vehiculo de la línea expreso las delicias con sentido San Cristóbal –Rubio, los cuales le indicaron al conductor del vehiculo que se estacionara para solicitar la debida documentación a los pasajeros, al momento de solicitarle la cedula de identidad a unos de los pasajeros el cual quedo identificado como Omar Vargas Medina cedula de identidad nro E-84.005.724, pudieron constatar que la fotografía del mencionado documento no correspondía a la persona que la presentaba prestaba una actitud sospechosa, los cuales procedieron verificar mediante vía telefónica al sistema Policial del Estado Táchira , donde fueron atendidos por el Distinguido 3285, Fernández Leydi que la cedula de identidad que presentaba el ciudadano ante mencionado no registraba en el sistema , acto seguido le hicieron una revisión corporal al mencionado ciudadano encontrándole entre sus pertenencia una cedula colombiana signada con el Nro 88.190.481 a nombre de Jaimes vargas Medina al compara los funcionarios policiales las cedulas de identidad comprobaron que los nombres y fecha eran diferentes, al informarle al ciudadano ante mencionado de la situación el cual informo que su cedula era colombiana y la cedula de residente pertenecía sus hermano la cual le había sacado una copia , acto seguido procedieron a identificar plenamente al ciudadano el cual resulto ser y llamarse Jaimes Vargas Medina de nacionalidad colombiana con cedula de identidad colombiana 88.190.4891, de 37 treinta y siete años natural de capitanejo norte d Santander Colombia, acto seguido le notificaron que iba a quedar detenido por la presunta usurpación de identidad, acto seguido notificaron vía telefónica a Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Viernes 26 Julio, de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a el ciudadano JAIME VARGAS MEDINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo Santander, República de Colombia, nacido en fecha 1 de Julio de 1.974, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.190.481, casado, de profesión u oficio del Mayordomo en una finca, hijo de Arsenio Vargas (v) y de Alix Medina de Vargas (v), residencia, Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa N° 1-16, San Antonio del Táchira, estado Táchira, Teléfono 0426-4752502, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Continuando con el orden de la audiencia se verifica la presencia de las partes, estando presente: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Carlos Zambrano; la defensora Publica Wilma Castro, el imputado JAIME VARGAS MEDINA, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que este Tribunal DESIGNA como su defensor público Abg. Wilma Castro quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. , El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de el imputado por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso,. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JAIME VARGAS MEDINA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Wilma Castro quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JAIME VARGAS MEDINA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo Santander, República de Colombia, nacido en fecha 1 de Julio de 1.974, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.190.481, casado, de profesión u oficio del Mayordomo en una finca, hijo de Arsenio Vargas (v) y de Alix Medina de Vargas (v), residencia, Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa N° 1-16, San Antonio del Táchira, estado Táchira, con residencia fija en el país quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado JAIME VARGAS MEDINA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo Santander, República de Colombia, nacido en fecha 1 de Julio de 1.974, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.190.481, casado, de profesión u oficio del Mayordomo en una finca, hijo de Arsenio Vargas (v) y de Alix Medina de Vargas (v), residencia, Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa N° 1-16, San Antonio del Táchira, estado Táchira, con residencia fija en el país quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Julio de 2011, hasta el 26 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Notificar a este tribunal de algún cambio de domicilio. 5.- Llevar un mercado cada (04) meses al geriátrico de Ureña.. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JAIME VARGAS MEDINA, identificado supra, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAIME VARGAS MEDINA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo Santander, República de Colombia, nacido en fecha 1 de Julio de 1.974, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.190.481, casado, de profesión u oficio del Mayordomo en una finca, hijo de Arsenio Vargas (v) y de Alix Medina de Vargas (v), residencia, Barrio Pinto Salinas, carrera 15, casa N° 1-16, San Antonio del Táchira, estado Táchira, con residencia fija en el país quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
CUARTO: SE FIJA al acusado JAIME VARGAS MEDINA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Notificar a este tribunal de algún cambio de domicilio. 5.- Llevar un mercado cada (04) meses al geriátrico de Ureña.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ.
SECRETARIO