REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002944
ASUNTO : SP11-P-2010-002944
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el ciudadano JAVIER JOSUE RAMIREZ HERNANDEZ, en carácter de imputado mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a Transito Terrestre de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 04 de diciembre de 2010, siendo las 07:30 horas de la mañana se encontraban de servicio cuando fueron informados de una colisión en la avenida Manuel Pulido Méndez con calle 17, municipio Junín del estado Táchira, una vez en el sitio se pudo determinar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de 03 personas lesionadas, por lo que procedieron a tomar las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente y posibles evidencias, en el lugar se encontraba el conductor del vehículo N° 2 quien informó que en este accidente habían resultado tres personas lesionadas y habían sido trasladadas al Hospital Padre Justo de Rubio, se procedió a la elaboración del grafico demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos y la identificación de los mismos: vehículo N° 1 placa AA3W66M, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color rojo, tipo PASEO, clase moto, año 2009, seguro de responsabilidad civil no presento. Propietario Camargo Maldonado Luis Miguel, vehículo N° 2: placas AA184EH, marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, tipo Sedan, clase Automóvil, año 2005, seguro de responsabilidad civil La Seguridad, propietario Zuly Adriana Rivas Contreras, conductor N° Ramírez Hernández Javier Josue, licencia de conducir de 5to grado. Luego se trasladaron al centro asistencial y se entrevistaron con la médico de guardia, quien informo que dos personas habían ingresado a dicho centro y por la gravedad de las heridas habían sido trasladados al Hospital Central de San Cristóbal, los cuales fueron identificados como Fran Alberto Quiroz Hernández y Roberth Josue Méndez Hernández, por lo que se trasladaron a la oficina cuando se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Dixon Ramón Ochoa Rivera quien informó que también había resultado lesionado producto de este accidente. Se pudo determinar por la comisión actuante que este accidente se origino cuando el conductor del vehículo N° 2 le intercepto la ruta al vehículo N° 1 causando este accidente, también se pudo apreciar por la magnitud del impacto que el conductor del vehículo N° 01 no circulaba a una velocidad reglamentaria en esta inspección y que este conductor y su acompañante no llevaban puesto el casco protector. Siendo identificado el conductor N° 2 JAVIER JOSUE RAMIREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Marina Hernández (v) y de Tito Ramírez (v) de profesión u oficio educador, Portador de cédula de identidad V-9.149.015, y residenciado en Bramon, siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
- En fecha 04-12-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSUE RAMIREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Marina Hernández (v) y de Tito Ramírez (v) de profesión u oficio educador, Portador de cédula de identidad V-9.149.015, y residenciado Bramón calle 4 1A-70 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-6025030, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JAVIER JOSUE RAMIREZ HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano JAVIER JOSUE RAMIREZ HERNANDEZ,, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano JAVIER JOSUE RAMIREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 06 de septiembre de 1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Marina Hernández (v) y de Tito Ramírez (v) de profesión u oficio educador, Portador de cédula de identidad V-9.149.015, y residenciado Bramón calle 4 1A-70 Rubio estado Táchira, teléfono 0416-6025030, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, 1, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA