San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002426
ASUNTO : SP11-P-2010-002426
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS LARA VERA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002426, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano acusado JUAN CARLOS LARA VERA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, hijo de Alis Elena Vera (v) y José Lara Chacon, de profesión u oficio vendedor, Portador de cédula de identidad N° V.- 13.303.323, y residenciado el cafetal, calle 05 N° 01-155, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 7625294, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Alejandra García;. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Denuncia común 455.529 de fecha 13 de octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana GARCIA DE LARA LUZ ALEJANDRA, quien expone que viene a denunciar a su esposo JUAN CARLOS LARA VERA, por los acosos, las agresiones verbales y físicas, psicológicas, por los insultos que dice y por la condición que el tiene de homosexual ya que ella lo descubrió hace un mes que el vive con un hombre y comparte vida marital en la misma, y ella vive su hijo de catorce años, por eso vine a denunciarlo.
CORRE INSERTO EN LAS ACTUCIONES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-10-2010.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° I-455.529.-“657”
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO.
4.- ACTA DE INSPECCION PENAL DE FECHA 13-10-10
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 20 de julio de 2.011, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS LARA VERA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, hijo de Alis Elena Vera (v) y José Lara Chacon, de profesión u oficio vendedor, Portador de cédula de identidad N° V.- 13.303.323, y residenciado el cafetal, calle 05 N° 01-155, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 7625294. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, la victima Luz Alejandra García y el defensor privado Abg. Javier Castillo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JUAN CARLOS LARA VERA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Alejandra García; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos por el Ministerio Público como lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Alejandra García, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Jueza impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS LARA VERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y que se le imponga el régimen de prueba que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Dado la presencia de la victima Luz Alejandra García, se le cede el derecho de palabra y expuso: “mis hijos viven conmigo, el imputado tiene problemas en su trabajo, quiero que tome conciencia del daño que le hace a mis hijos, quiero que el señor nos deje en paz, a mi hijo lo he tenido que llevar a un medico de lopna, no estoy de acuerdo en dejar esto hasta aquí, por eso no estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y escuchada la opinión de la victima, esta Representación Fiscal SE OPONE a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente la Juez impuso al acusado nuevamente del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS LARA VERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano acusado JUAN CARLOS LARA VERA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, hijo de Alis Elena Vera (v) y Jose Lara Chacon, de profesión u oficio vendedor, Portador de cédula de identidad N° V.- 13.303.323, y residenciado el cafetal, calle 05 N° 01-155, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 7625294, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Alejandra García.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Alejandra García.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-E-
De la pena
De los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Alejandra García, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, en fundamento ala artículo 49 de l Constitución y en aplicación del debido proceso, se realiza el calculo de la pena para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, estipula una pena de 08 a 20 meses, siendo su término medio 14 meses, calculo que se realiza en fundamento ala artículo 37 de la norma penal sustantiva y en virtud de la admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria por el imputado de autos, en fundamento al artículo 376 de la norma adjetiva se disminuye un tercio de la pena a imponer y en fundamento al artículo 88 de la norma penal sustantiva, se disminuye un medio de la pena por lo que la pena a imponer para este delito es 04 MESES 15 DÍAS DE PRISIÓN.
Se realiza el calculo de la pena para el delito de AMENAZA, estipula una pena de 10 a 22 meses, siendo su término medio 14 meses, calculo que se realiza en fundamento ala artículo 37 de la norma penal sustantiva y en virtud de la admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria por el imputado de autos, en fundamento al artículo 376 de la norma adjetiva se disminuye un tercio de la pena para este delito es 10 MESES DE PRISIÓN.
Por lo que la pena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Alejandra García
Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE al acusado SE MANTIENE al condenado JUAN CARLOS LARA VERA, plenamente identificado en autos, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2010. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JUAN CARLOS LARA VERA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, hijo de Alis Elena Vera (v) y Jose Lara Chacon, de profesión u oficio vendedor, Portador de cédula de identidad N° V.- 13.303.323, y residenciado el cafetal, calle 05 N° 01-155, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 7625294, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Alejandra García; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y del acusado de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la misma NO ES PROCEDENTE por cuanto la victima y el Ministerio Público se opusieron a la misma.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JUAN CARLOS LARA VERA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, hijo de Alis Elena Vera (v) y Jose Lara Chacon, de profesión u oficio vendedor, Portador de cédula de identidad N° V.- 13.303.323, y residenciado el cafetal, calle 05 N° 01-155, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 7625294, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Alejandra García. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.
QUINTO: SE MANTIENE al condenado JUAN CARLOS LARA VERA, plenamente identificado en autos, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2010.
SEXTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA