REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000922
ASUNTO : SP11-P-2011-000922



RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: Del Valle Glorineth Medina Páez,
IMPUTADO: PAULO OCORÓ
DEFENSOR PUBLICO: ABG.HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado PAULO OCORÓ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guapicauca, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 02 de marzo de 1955 de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 6.401.087, soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de Cresencio Ocoró (f) y de Bernarda Solis (f), residenciado en la manzana 19, casa 34, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con residencia fija en el paíssa quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
se originan por funcionarios policiales adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras N° 11, quienes se encontraban en el punto fijo de control de peracal, en el canal que conduce San Antonio-San Cristóbal, parearon un vehiculo de transporte publico placa 7A0A7CM, donde solicitaron los documentos de identidad a un ciudadano que viajaba en calidad de pasajero, el cual presento una cedula de identidad con fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la cedula de identidad presentada , el cual quedo registrado como ACORO PAULO, cedula de identidad N° E-84.842.523, el cual al momento presento una actitud sospechosa e evasiva motivo por el cual procedieron a verificar ante el sistema Saime de peracal, siendo atendido por el funcionario José Ruiz Bautista el cual manifestó que la cedula presentada no registra ante el sistema Saime y que dicho documento presente características no acorde a los emitido por el Saime, seguidamente el ciudadano mencionado presento un pasaporte colombiano fronterizo N° CC 6401087, el cual fue trasladado a la sala de requisa para hacerle un chequeo corporal no encontrándole nada de interesa criminalístico, se le indago sobre la obtención de la cedula el cual manifestó por voluntad propia que la había adquirido en la ciudad de Caracas por un monto d (500) quinientos bolívares y que su verdadera identidad era OCORO PAULO cedula de ciudadanía N° 6.401.087, se le notifico el motivo de su detención por unos de los delitos Contra la Fe Publica, acto seguido s ele informo al Fiscal 25° del Ministerio Publico .
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Viernes 22 Julio, de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a el ciudadano PAULO OCORÓ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guapicauca, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 02 de marzo de 1955 de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 6.401.087, soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de Cresencio Ocoró (f) y de Bernarda Solis (f), residenciado en la manzana 19, casa 34, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Continuando con el orden de la audiencia se verifica la presencia de las partes, estando presente: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Carlos Zambrano; el PAULO OCORÓ, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que este Tribunal DESIGNA como su defensor público Abg. Henry Acero quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. , El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso,. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado PAULO OCORÓ, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Henry Acero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado PAULO OCORÓ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guapicauca, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 02 de marzo de 1955 de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 6.401.087, soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de Cresencio Ocoró (f) y de Bernarda Solis (f), residenciado en la manzana 19, casa 34, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con residencia fija en el paíssa quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública..
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado PAULO OCORÓ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guapicauca, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 02 de marzo de 1955 de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 6.401.087, soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de Cresencio Ocoró (f) y de Bernarda Solis (f), residenciado en la manzana 19, casa 34, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con residencia fija en el paíssa quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Julio de 2011, hasta el 22 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada seis meses por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Notificar a este tribunal de algún cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: PAULO OCORÓ, identificado supra, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PAULO OCORÓ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guapicauca, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 02 de marzo de 1955 de 56 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 6.401.087, soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de Cresencio Ocoró (f) y de Bernarda Solis (f), residenciado en la manzana 19, casa 34, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con residencia fija en el país quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
CUARTO: SE FIJA al acusado PAULO OCORO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada seis meses por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Notificar a este tribunal de algún cambio de domicilio.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
LA SECRETARIA