REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000375
ASUNTO : SP11-P-2011-000375



RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. Del Valle Glorineth Medina Páez
IMPUTADO: WILLIAM FERNANDO JIMENEZ ROBERTO
DEFENSORA PUBLICO: ABG.BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, natural de Bogota Republica de Colombia, nacido en fecha 22-12-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº C.C.-19.423.919, hijo de Pastor Jiménez Ochoa (f) y de María Inés Roberto (v), de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristalven; zona Industrial, Ureña Estado Táchira, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 10 de febrero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, DETECTIVE LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: encontrándome en labores de patrullaje preventivo por las adyacencias de deposito de aguas termales ubicado en aguas calientes cuando avistamos a veinte metros del lugar a un ciudadano el cual llevaba una bolsa negra en su mano derecha quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, y se le efectúo una revisión corporal al momento de revisar se le encontró dentro de la bolsa un peine de color negro una bolsa de material sintético transparente contentivo de un sobre para bebidas instantáneas de nombre Tang, y un envoltorio de papel higiénico de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana las cuales son colectadas como evidencias el cual quedo identificado como JIMENEZ ROBERTO WUILLIAN FERNANDO, y a ordenes de la fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Viernes 22 Julio, de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a el ciudadano WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, natural de Bogota Republica de Colombia, nacido en fecha 22-12-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº C.C.-19.423.919, hijo de Pastor Jiménez Ochoa (f) y de María Inés Roberto (v), de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristalven; zona Industrial, Ureña Estado Táchira, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, Continuando con el orden de la audiencia se verifica la presencia de las partes, estando presente: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Flor María Torres; el imputado WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, el defensor público Henry Acero, El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de el imputado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso,. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado William Fernando Jiménez Roberto. Si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Henry Acero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, natural de Bogota Republica de Colombia, nacido en fecha 22-12-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº C.C.-19.423.919, hijo de Pastor Jiménez Ochoa (f) y de María Inés Roberto (v), de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristalven; zona Industrial, Ureña Estado Táchira, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, natural de Bogota Republica de Colombia, nacido en fecha 22-12-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº C.C.-19.423.919, hijo de Pastor Jiménez Ochoa (f) y de María Inés Roberto (v), de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristalven; zona Industrial, Ureña Estado Táchira, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Julio de 2011, hasta el 22 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Notificar a este tribunal de algún cambio de domicilio. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de sustancias estupefacientes. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, natural de Bogota Republica de Colombia, nacido en fecha 22-12-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº C.C.-19.423.919, hijo de Pastor Jiménez Ochoa (f) y de María Inés Roberto (v), de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristalven; zona Industrial, Ureña Estado Táchira, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano,; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, natural de Bogota Republica de Colombia, nacido en fecha 22-12-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C.-19.423.919, hijo de Pastor Jiménez Ochoa (f) y de María Inés Roberto (v), de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristalven; zona Industrial, Ureña Estado Táchira, con residencia fija en el país quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Notificar a este tribunal de algún cambio de domicilio. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de sustancias estupefacientes.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN



ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
LA SECRETARIA