REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000871
ASUNTO : SP11-P-2011-000871
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
IMPUTADO: FERNANDO MURILLO LÓPEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano FERNANDO MURILLO LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.434, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hugo Murillo Rivera (v), y de Zenobia López (f) residenciado la carrera 8, Nº 7-40, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Torres Delgado, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Isabel Torres Delgado, en fecha 06 de abril de 2011, ante la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento a mediados de las 08:30 horas de la mañana, en su residencia ubicada en la carrera 8, Nº 7-40 del Barrio Plaza Vieja de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, su cuñado la maltrata y ofende de manera soez y vulgar, amenazándole con golpearla; situación esta que dice ha venido ocurriendo de forma reiterativa. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron junto con la denunciante a la dirección indicada por la misma, sitio en el cual se podría ubicar a su agresor y al llegar al mismo, la victima les señaló a una persona la cual dijo era la persona a la cual denunciaba al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como FERNANDO MURILLO LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.434, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hugo Murillo Rivera (v), y de Zenobia López (f) residenciado la carrera 8, Nº 7-40, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante la cual le señaló en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Torres Delgado
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles veinte (20) de julio, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNANDO MURILLO LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.434, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hugo Murillo Rivera (v), y de Zenobia López (f) residenciado la carrera 8, Nº 7-40, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Alguacil de Sala, Julian Hurtado; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; y la defensora Abg. Yaned Contreras, la victima Isabel Torres Delgado. Verificada la presencia de las partes la Jueza declaró abierto el acto y se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló sus pedimentos de en contra del ciudadano FERNANDO MURILLO LÓPEZ por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Torres Delgado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por último,. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, es todo”. De seguidas la Juez concedió el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. Yaned Contreras quien refirió que su defendido quiere admitir los hechos y someterse al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso. De seguidas la Juez pasó a valorar la acusación presentada por el Ministerio Público y la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso entre ellas la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado FERNANDO MURILLO LÓPEZ plenamente identificado en autos, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso En este estado el Tribunal da la palabra a la defensora pública Abg. Yaned Contreras quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado, su defensor a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano FERNANDO MURILLO LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.434, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hugo Murillo Rivera (v), y de Zenobia López (f) residenciado la carrera 8, Nº 7-40, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Torres Delgado.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: ciudadano FERNANDO MURILLO LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.434, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hugo Murillo Rivera (v), y de Zenobia López (f) residenciado la carrera 8, Nº 7-40, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Torres Delgado, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Julio del 2011, 20 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse 01 vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente. 5.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra del ciudadano FERNANDO MURILLO LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.434, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hugo Murillo Rivera (v), y de Zenobia López (f) residenciado la carrera 8, Nº 7-40, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Torres Delgado, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al ciudadano FERNANDO MURILLO LÓPEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse 01 vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente. 5.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DEL VALLE MEDINA
SECRETARIA