REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001699
ASUNTO : SP11-P-2011-001699
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: BETZABETH REYES
IMPUTADOS: CIRO OSORIO ARIAS Y AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS
DEFENSORAS: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO Y ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 07-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen el día 05 de julio de aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde y están referidos en Acta Policial Nº 0405JULIO211, de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, quienes señalan que mientras cumplían labores propias de estado en el Barrio La Peza, en la carrera 2 con calles 2 y 3 de ese sector, concretamente en las adyacencias de la cancha deportiva de futbol “La Plazuela” de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la llegada de una vehiculo tipo motocicleta, marca Yamaha; modelo DT, color rojo sin placas, tripulado por dos personas, luego de lo cual se apersonaron en el sitio dos ciudadanos más en un vehiculo tipo motocicleta, marca Zuzuki, modelo AX100, de color negro también sin placa; color rojo sin placas, asumiendo sus conductores y parrilleros una conducta que consideraron sospechosa, por lo que procedieron a interceptar e intervenirles policialmente realizándoles una inspección corporal tanto a ellos como a los vehículos en los que viajaban, encontrando de manera oculta entre el tanque de gasolina y en el asiento del vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha; modelo DT, color rojo sin placas; un envoltorio tipo bolsa de material sintético, de color negro, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de lo que consideraron era presunta droga, sustancia ésta que luego de los análisis respectivos arrojó resultados positivos para Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso bruto de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA (140) MILIGRAMOS, por lo que detuvieron al conductor y parrillero del vehiculo en referencia quienes quedaron identificados como CIRO OSORIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.092.345.576, soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, y AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.I. 84.406.953, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, en el día de hoy jueves 07 de julio de 2011, siendo las 04:18 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1) CIRO OSORIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.092.345.576, soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04167734679, 2) AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.I. 84.406.953, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04167734679, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ureña Estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que Si, designándole al efecto como sus Defensoras Privadas a las Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, y Abg. Carollyn Guerrero Díaz, inscritas en el impreabogado N° 113.942 y 41.457 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 09 número 07-20, pueblo nuevo, San Antonio del Táchira, quienes estando presentes manifestaron de manera individual y por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• SOLICITO SE DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE DE LOS IMPUTADOS, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• SOLICITO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• SOLICITO SE DECRETE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados CIRO OSORIO ARIAS Y AHIBER ALFREDO OSORIO, SI a tal efecto se hace salir de la sala a Ahiber Alfredo Osorio Arias y CIRO OSORIO ARIAS proceder a declarar lo siguiente:“ mi hermano me envío un mensaje para que me diera una plata, yo hable con el, y el se fue y le dije esta semana le doy la plata estábamos hablando y de pronto dos patrulleros nos interceptaron y no pidieron papeles de la moto, y no encontraron marihuana yop soy consumidor pero mi hermano Alfredo no tiene nada que ver ahí, yo estaba con otros chamos , es todo”.A PREGUNTAS DE LA FISCAL ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO:.. la moto la compre yo, le debo 6 millones a quien me la vendió… estaba solo… mi hermano estaba en Cúcuta… la marihuana estaba en el asiento entre el tanque, yo consumo marihuana pero no se que estaba en la moto… el amigo al que le preste la moto… Ángelo, el vive en Cúcuta, es todo. LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS. Se hace ingresar a la sala al ciudadano AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS y se hace salir de la sala a Ciro Osorio Arias, proceder declarar lo siguiente: “ yo le envío un mensaje a mi hermano para que pagara porque me debía, le dije Ciro, y me dijo nos encontramos y hablamos, en eso llegaron dos muchachos y yo me fui, camine dos cuadras y salí a avenida y cuando estoy para agarrar el autobús y llego un carro de la policía y me dijo que esta haciendo aquí, me pidió la cédula, usted andaba con ellos, y volteo y veo a mi hermano y los muchachos, y le dije que era que yo me había encontrado con mi hermano que me debía palta, yo inocente que el tenia esa droga ahí, y le encontraron la marihuana, yo no tomo ni trago para no darle mal ejemplo a mis , hijos y tengo tres hijos, y mi hermano es mi sangre pero que no me dañe la vida. LA FISCALIA, LA DEFENSA Y LA JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Carollyn Guerrero quien expuso: “esta defensa en representante del ciudadano del ciudadano Ciro Arias sin embargó solicito que sea declarado consumidor, el mismo ha manifestado que ha prestado la motocicleta, por cuanto mi defendido manifestó no tener conocimiento de esa droga, por cuanto a AHIBER el ciudadano Ciro ha manifestado que el es el dueño de la moto y para ocultar no se necesitan dos personas, los testigo reflejan que Alfredo haya participado y solicito medida cautelar el tiene residencia fija en el país y posee cedula de residente y no se apartara del proceso, solicito se desestime la flagrancia, y solicito la libertad sin medida de coerción, así mismo Ciro también no se apartara del proceso , es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.



En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos 1) CIRO OSORIO ARIAS y 2) AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS . Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados de los imputados 1) CIRO OSORIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.092.345.576, soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04167734679, 2) AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.I. 84.406.953, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04167734679, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos 1) CIRO OSORIO ARIAS, y 2) AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados 1) CIRO OSORIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.092.345.576, soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04167734679, 2) AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.I. 84.406.953, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04167734679, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados 1) CIRO OSORIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.092.345.576, soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04167734679, 2) AHIBER ALFREDO OSORIO ARIAS quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Angélica Arias (V) y de Arturo Osorio (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.I. 84.406.953, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Luis Useche Díaz, calle 14 número 07-93, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 04167734679, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadanos CIRO OSORIO ARIAS Y AHIBER ALFREDO OSORIO plenamente identificados, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión Policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Consulado de la República de Colombia a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


LA SECRETARIA