REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001698
ASUNTO : SP11-P-2011-001698

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JESUS ORTIZ DUARTE
DEFENSORA: ABG. BETY SANGUINO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 07-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
DENUNCIA de fecha 06 de julio de 2011, interpuesta por la ciudadana GELVIZ AÑEZ JUANA MATILDE por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, quien expuso lo siguiente: Resulta ser que el día de ayer martes 05/07/2011, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa con su hija WENDY YASMIN ASTROPS GELVIZ, cuando llegó su concubino de nombre Jesús Ortiz, en estado de ebriedad y comenzó a insultarla con palabras obscenas, cuando ella le dijo que no quería vivir mas con él, se le lanzó encima y la aruñó en el pecho, la empujó y ella cayó al piso, en eso se metió la hija para defenderla pero él estaba agresivo, su hija la agarró y se fueron para la casa de su mamá donde se quedaron a dormir, porque días anteriores la había amenazado que las iba a matar y se mataba él, luego regreso a su casa como a las 10:00 horas de la mañana, y su concubino estaba otra vez borracho y empezó a agredirla verbalmente y antes que la agrediera físicamente, se fue hasta la oficina a poner la denuncia, es todo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 07 de Julio de 2011, siendo la 02:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESUS ORTIZ DUARTE, de nacionalidad colombiana, Natural de Valle Dupar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1966, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana de Jesús Duarte (F) y Jesús Ortiz (F), de profesión u oficio Albañil, Portador de cédula de ciudadanía C.C.- 77.036.490, y residenciado en Palotal Parte alta, barrio bolivariano calle 02 lote 59, frente de la bodega del señor Polo, Estado Táchira, teléfono 04160738633. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; el Fiscal (E) Octava del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino quien estando presente manifestó: Acepto el nombramiento que se rehace, es todo. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESUS ORTIZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40,41y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gelviz Añez Juana Matilde, realizando en este acto la imputación formal de el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y arresto transitorio de 48 horas.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JESUS ORTIZ DUARTE SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “ todo lo que dijo ella ahí no es cierto, llegue tomado si, pero que la amenace, que le pegue no, le agarre de las manos, si, porque se iba para la calle hacer escándalo, todo lo que dice no es cierto, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: esta a nombre de ella, pero yo lo he hecho todo, ella es viuda, yo trabajo y llevo material para la casa. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “De acuerdo a lo manifestado por mi defendido solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ORTIZ DUARTE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40,41y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gelviz Añez Juana Matilde, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JESUS ORTIZ DUARTE plenamente identificado, las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, 3) No incurrir en hechos de carácter penal, 4) Presentarse a todos los actos del proceso, 5) En caso de cambiar el domicilio debe notificarlo al tribunal.Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ORTIZ DUARTE, de nacionalidad colombiana, Natural de Valle Dupar, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1966, de 46 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana de Jesús Duarte (F) y Jesús Ortiz (F), de profesión u oficio Albañil, Portador de cédula de ciudadanía C.C.- 77.036.490, y residenciado en Palotal parte alta barrio bolivariano calle 02 lote 59, frente de la bodega del señor Polo, Estado Táchira, teléfono 04160738633, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40,41y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gelviz Añez Juana Matilde, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JESUS ORTIZ DUARTE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40,41y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gelviz Añez Juana Matilde, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, 3) No incurrir en hechos de carácter penal, 4) Presentarse a todos los actos del proceso, 5) En caso de cambiar el domicilio debe notificarlo al tribunal.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



LA SECRETARIA