REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001694
ASUNTO : SP11-P-2011-001694


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IHOANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: BETZABETH REYES
IMPUTADOS: LUIS WILMER CÁRDENAS PACHECO Y JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 06-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA POLICIAL de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por funcionarios de la Estación Policial de San Antonio del Táchira: CABO DUARTE ALEXANDER Y SGTO. DO. GONZALO TORRES, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día miércoles 06 de julio de 2011, se encontraban realizando labores de patrullaje en diferentes sectores de San Antonio del Táchira, cuando se trasladaron por la calle 1 carrera 13 y 14 barrio Curazao, observaron a dos ciudadanos en la vía pública, fomentando escándalo con un equipo de sonido a alto volumen y consumiendo licor, procedieron a acercárseles a los mismos con el fin de hacerle llamado de atención sobre el alto volumen en la vía pública y motivado a la hora, uno de los ciudadanos se puso agresivo y en forma violenta vocifero palabras obscenas en contra de la comisión policial, en el momento que el Sargento Gonzalo Torres, se acerco a los mismos optaron nuevamente en forma agresiva a empujarlo y gritarle palabras obscenas, donde tuvieron que notificarles que iban a ser trasladados a la estación policial , negándose los mismos al traslados en la unidad, les notificaron el motivo de la detención y les leyeron sus derechos, posteriormente le notificaron al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 06 de Julio de 2011, siendo las 03:36 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos:1) LUIS WILMER CÁRDENAS PACHECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1991, de 20años de edad, hijo de Wilmer López (V) y de Nelly Cárdenas (V), indocumentado, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en la calle 01, detrás de la INOS, al frente de la familia los Ruedas, San Antonio de Táchira, teléfono 04161760175 y 2) JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 22 de Abril De 1989, de 23 años de edad, hijo de Wilmer López (V) y de Nelly Cárdenas (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 23.548.302, soltero, de profesión u oficio trabajo obrero, residenciado en la calle 01, detrás de la INOS, al frente de la familia los Ruedas, San Antonio de Táchira, teléfono 04161760175 ; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ihoann Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que la asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI y a tal efecto se le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. Wilma Castro Galaviz, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LUIS WILMER CÁRDENAS PACHECO Y JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria e individual expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 N ° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente, solicita copia certificada de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: 1) LUIS WILMER CÁRDENAS PACHECO, y 2) JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1) LUIS WILMER CÁRDENAS PACHECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1991, de 20años de edad, hijo de Wilmer López (V) y de Nelly Cárdenas (V), indocumentado, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en la calle 01, detrás de la INOS, al frente de la familia los Ruedas, San Antonio de Táchira, teléfono 04161760175 y 2) JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 22 de Abril De 1989, de 23 años de edad, hijo de Wilmer López (V) y de Nelly Cárdenas (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 23.548.302, soltero, de profesión u oficio trabajo obrero, residenciado en la calle 01, detrás de la INOS, al frente de la familia los Ruedas, San Antonio de Táchira, teléfono 04161760175; por la comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO abreviado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa al Tribunal de Juicio respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ciudadanos: 1) LUIS WILMER CÁRDENAS PACHECO, y 2) JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS por la comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que uno de los aprehendidos es colombiano y otro venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicacion, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1)Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) No incurrir en hechos de carácter penal, 3) Presentarse a todos los actos del proceso, 4)Mantener el domicilio y en caso de cambiar notificarlo al tribunal. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1) LUIS WILMER CÁRDENAS PACHECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1991, de 20años de edad, hijo de Wilmer López (V) y de Nelly Cárdenas (V), indocumentado, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en la calle 01, detrás de la INOS, al frente de la familia los Ruedas, San Antonio de Táchira, teléfono 04161760175 y 2) JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 22 de Abril De 1989, de 23 años de edad, hijo de Wilmer López (V) y de Nelly Cárdenas (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 23.548.302, soltero, de profesión u oficio trabajo obrero, residenciado en la calle 01, detrás de la INOS, al frente de la familia los Ruedas, San Antonio de Táchira, teléfono 04161760175; por la comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadanos: LUIS WILMER CÁRDENAS PACHECO Y JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1)Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) No incurrir en hechos de carácter penal, 3) Presentarse a todos los actos del proceso, 4)Mantener el domicilio y en caso de cambiar notificarlo al tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
LA SECRETARIA