REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001715
ASUNTO : SP11-P-2011-001715
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IHOANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIA: BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA
DEFENSORA: ABG. JEYWIN JOHNSON VERA MORA
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 09-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
DENUNCIA de fecha 05 de enero de 2011, interpuesta por FLOR MORAIMA MERCHAN DE GÓMEZ, quien expuso: para la referida fecha , un vehículo de su propiedad, se encontraba en el taller CAR CENTER, en ocasión a que el ciudadano ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, el día 28 de noviembre de 2009, se encontraba conduciendo el referido automotor, cuando a las tres y veinte minutos de la madrugada por la autopista San Cristóbal – la Fría adyacente, se suscrito una colisión de vehículos con daños materiales, no teniendo responsabilidad en tal hecho el conductor avance de mi su vehículo y contando con todos los requisitos exigidos por la ley , cuando le comunicaron la noticia, le indicaron que el señor que había perdido el choque no contaba con los recursos necesarios para pagar los gastos ocasionados, razón por la cual requería dinero para pagar los arreglos del carro, es así como consiguió el dinero que el avance le estaba pidiendo, para poder repara el carro y conseguir que se destinara a la labor diaria, dada la confianza que le tenía al chofer él procedió a mandar a reparar el vehículo, pero al cabo de unos días y que no obtenía respuesta acerca de la reparación del automotor , se vio en la necesidad de ir al taller donde estaban reparando el vehículo y se encuentra con la sorpresa que al verificar la condiciones del carro, que no lo había culminado por cuanto no había pagado el monto por completo , pero al verificar las condiciones se percató que lo habían desvalijado, es todo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, en el día de hoy sábado 09 de julio de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Ihoann Calderón y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Ihoann Calderón, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Lina Medina (V) y de Pascual Valero (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-9.460.914, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Bárbara 2, avenida 30, calle 03, numero de la casa 86-99, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 02767626071,04164727305. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que Si, designándole al efecto como sus Defensor Privado al Abg. Jeywin Johnson Vera Mora, inscrito en el impreabogado N ° 5.269 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 29 calle 02, número 2-10 Santa Bárbara Rubio, Estado Táchira, quienes estando presentes manifestaron de manera individual y por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• SOLICITO SE DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE DE LOS IMPUTADOS, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• SOLICITO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• SOLICITO SE DECRETE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, SI a tal efecto procede a declarar lo siguiente:“ Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Jeywin Jhnson Vera Mora quien expuso: “Es poco lo que voy a decir, yo era chofer de la señora Mora en una carrera que hizo viaje a Maracaibo se manada a arreglar se le sacan los cojines para mandarlo a arreglar, yo voy a buscarlo, cuando ella dejo dicho que yo no podía manejar, yo me fui a lo del trabajo, y ella me dijo que me iba a demandar porque yo le tenia a eso, en prefectura par yo entregarle lo del carro no quiso recibir por prefectura y yo por la línea hice dos citaciones para que lo recibiera también por la línea, al principio fui a PTJ pero ellos me dijeron era por otros medios, cuando la cite a la inspectoría del trabajo, ella se molesto, es todo”.A preguntas del fiscal respondio :. Estábamos esperando que arreglaran el juez… había mucha confianza…nunca me las pidió… si busque yo medios en la línea el señor Moncada, al doctor para que las recibiera, las lleve y nada… barrio piso e plata… entrada principal, calle 05 del cafetal a mano derecha…ella hizo la contratación es todo. LA DEFENSA Y LA JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS. Se Le Cede El Derecho Al Defensor Privado:“ciudadana juez se puede ver que el grado de confianza, ellos acuerdan la reparación del vehículo, invocando un principio propio, para la conservación del patrono, en vista de que ella como socio de la línea mi defendida de pleno derecho solicita sus derecho, esta señora siempre obstaculizo la entrega de las cosas, en la prefectura no se presento, mostró total renuencia, y de ahí se ha creado todo este problema, después de un año y sietes y no se toman en cuanta los actos que se han hecho para la entrega y para que la señora reciba, el presidente de la línea y compañero de trabajos y tampoco tuvo intención de darse beneficio económico, el allanamiento en labores de taxista, se apersona al lugar y los efectivos después le dicen que los acompaña, para privar de libertad de control debe ser dictada por el tribunal de control, solicitamos que se tome en cuenta el principio de inocencia, solicitamos medida cautelar con presentaciones periódicas, me adhiero a los tramites del procedimiento ordinario, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de imputado ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión imputado ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Lina Medina (V) y de Pascual Valero (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-9.460.914, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Bárbara 2, avenida 30, calle 03, numero de la casa 86-99, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 02767626071,04164727305, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del imputado ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA; por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el oaprehendid0 es venezolana, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: ) Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni física ni verbal, ni psicológicamente. 3) No cometer nuevos hechos punibles, 4) Mantener el domicilio y en caso de modificarlo notificarlo al tribunal. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de julio de 1968, de 42 años de edad, hijo de Lina Medina (V) y de Pascual Valero (V), titular de la cedula de identidad N ° V.-9.460.914, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Santa Bárbara 2, avenida 30, calle 03, numero de la casa 86-99, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 02767626071,04164727305, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ARGENIS ALEXANDER VALERO MEDINA plenamente identificados, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica de contra el hurto y robo de vehiculo automotor, de conformidad con lo en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni física ni verbal, ni psicológicamente. 3) No cometer nuevos hechos punibles, 4) Mantener el domicilio y en caso de modificarlo notificarlo al tribunal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERODE CONTROL
SECRETARIA