REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001005
ASUNTO : SP11-P-2011-001005




RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: HÉCTOR GONZALO ROZO
DEFENSORAS: ABG. SANDRO MÁRQUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-0010005, seguida por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano HÉCTOR GONZALO ROZO nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 20 de noviembre de 1.966, casado, C. C-13.173.120, hijo de Gonzalo Duarte (f) y de Nellys Soraida Rozo (f), domiciliado Palotal parte alta, Barrio Juan de Dios Muñoz, vereda 4, a cuatro cuadras de la comisaría de Palotal parte alta, San Antonio Estado Táchira, telefono 04267701157 (Dionilde Cuadros Forero), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Delia Johana Forero Cuadros y Cindy Carolina Duarte Vargas y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo delito 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos se originan, en fecha 19-04-2011, los cuales constan en acta Policial Levantada por los Funcionarios Policiales de San Antonio, quienes realizando patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, recibieron reporte de la central, notificándole que se trasladaran a Palotal Parte alta, informándole que presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a varias ciudadanas, ala llegar pudieron observa a un ciudadano, con dos cuchillos uno en cada mano, persiguiendo a una ciudadana frente a su vivienda, procedieron a intervenirlo policialmente, a lo cual hizo caso, se presento la ciudadana que estaba siendo perseguida la cual quedo identificada como DELIA LOHANA FORERO CUADRO, y su cuñada CINDY CAROLINA DUARTE VARGAS, quienes le informaron de una forma nerviosa y llorando que el ciudadano HECTOR GONZALEZ ROSSO le había pegado varios golpes y la había amenazado con los dos cuchillos, motivo por lo cual detuvieron al ciudadano. Se le notifico vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Público

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves catorce (14) de Julio de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra el imputado HÉCTOR GONZALO ROZO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 20 de noviembre de 1.966, casado, C. C-13.173.120, hijo de Gonzalo Duarte (f) y de Nellys Soraida Rozo (f), domiciliado Palotal parte alta, Barrio Juan de Dios Muñoz, vereda 4, a cuatro cuadras de la comisaría de Palotal parte alta, San Antonio Estado Táchira, telefono 04267701157 (Dionilde Cuadros Forero), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Delia Johana Forero Cuadros y Cindy Carolina Duarte Vargas y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo delito 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala Julian Hurtado; Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Sanabria; el imputado, el defensor privado Abg. Sandro Márquez, las víctimas Delia Johana Forero Cuadros y Cindy Carolina Duarte Vargas. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsables al ciudadano HÉCTOR GONZALO ROZO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Delia Johana Forero Cuadros y Cindy Carolina Duarte Vargas y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo delito 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación, en la cual subsana el artículo de la precalificación de robo agravado, no siendo el artículo 456 del Código Penal, sino el artículo 458 Ejusdem y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada a los imputados en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Sandro Márquez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son la VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Delia Johana Forero Cuadros y Cindy Carolina Duarte Vargas y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo delito 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando HÉCTOR GONZALO ROZO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Delia Johana Forero Cuadros, refirió que no tiene nada que declara. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Cindy Carolina Duarte Vargas, refirió que no tiene nada que declara
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano HÉCTOR GONZALO ROZO nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 20 de noviembre de 1.966, casado, C. C-13.173.120, hijo de Gonzalo Duarte (f) y de Nellys Soraida Rozo (f), domiciliado Palotal parte alta, Barrio Juan de Dios Muñoz, vereda 4, a cuatro cuadras de la comisaría de Palotal parte alta, San Antonio Estado Táchira, telefono 04267701157 (Dionilde Cuadros Forero), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Delia Johana Forero Cuadros y Cindy Carolina Duarte Vargas y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo delito 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Delia Johana Forero Cuadros y Cindy Carolina Duarte Vargas y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo delito 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública- En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
LOS DELITOS VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Delia Johana Forero Cuadros y Cindy Carolina Duarte Vargas y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo delito 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y Explosivos; Siendo la pena aplicable para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sancionado con PRISIÓN DE 06 a 18 meses, siendo su término medio conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la norma penal sustantiva de 12 meses, en virtud de haber el ciudadano imputado de autos admitido los hechos, conforme a lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena señalada un tercio (1/3), por lo que al realizar la rebaja de ley la pena es 08 meses, en fundamento a lo estipulado en el artículo 88 del código Penal, se disminuye un medio de la pena señalada y en razón de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano imputado de autos se disminuye de la pena a imponer 01 mes, por lo que la pena a imponer por este delito es 03 MESES DE PRISION;
Siendo la pena aplicable para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sancionado con PRISIÓN DE 08 a 20 meses, siendo su término medio conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la norma penal sustantiva de 28 meses, en virtud de haber el ciudadano imputado de autos admitido los hechos, conforme a lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena señalada un tercio (1/3), por lo que al realizar la rebaja de ley la pena es 10 meses, en fundamento a lo estipulado en el artículo 88 del código Penal, se disminuye un medio de la pena señalada y en razón de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano imputado de autos se disminuye de la pena a imponer 01 mes, por lo que la pena a imponer por este delito es 04 MESES DE PRISION.
Siendo la pena aplicable para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sancionado con PRISIÓN DE 10 a 22 meses, siendo su término medio conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la norma penal sustantiva de 16 meses, en virtud de haber el ciudadano imputado de autos admitido los hechos, conforme a lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena señalada un tercio (1/3), por lo que al realizar la rebaja de ley la pena es 11 meses, en fundamento a lo estipulado en el artículo 88 del código Penal, se disminuye un medio de la pena señalada y en razón de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano imputado de autos se disminuye de la pena a imponer 01 mes, por lo que la pena a imponer por este delito es 05 MESES 15 DIAS DE PRISION.
Siendo la pena aplicable para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo delito 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y Explosivos, sancionado con PRISIÓN DE 03 a 05 AÑOS, siendo su término medio conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la norma penal sustantiva de 04 años, en virtud de haber el ciudadano imputado de autos admitido los hechos, conforme a lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena señalada un tercio (1/2), por lo que al realizar la rebaja de ley la pena es 02 años y en razón de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano imputado de autos se disminuye de la pena a imponer 06 mes, por lo que la pena a imponer por este delito es 01 año 06 MESES DE PRISION
Por lo que se procede a realizar la sumatoria de las penas previamente calculadas, y queda como pena definitiva entre la suma de los delitos DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del la norma penal adjetiva.
FINALMENTE SE MANTIENE al acusado HÉCTOR GONZALO ROZO la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en fechas 17 de Mayo de 2011; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-. Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas, por sí o por interpuestas personas. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado HÉCTOR GONZALO ROZO nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 20 de noviembre de 1.966, casado, C. C-13.173.120, hijo de Gonzalo Duarte (f) y de Nellys Soraida Rozo (f), domiciliado Palotal parte alta, Barrio Juan de Dios Muñoz, vereda 4, a cuatro cuadras de la comisaría de Palotal parte alta, San Antonio Estado Táchira, telefono 04267701157 (Dionilde Cuadros Forero), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Delia Johana Forero Cuadros y Cindy Carolina Duarte Vargas y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo delito 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado HÉCTOR GONZALO ROZO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 20 de noviembre de 1.966, casado, C. C-13.173.120, hijo de Gonzalo Duarte (f) y de Nellys Soraida Rozo (f), domiciliado Palotal parte alta, Barrio Juan de Dios Muñoz, vereda 4, a cuatro cuadras de la comisaría de Palotal parte alta, San Antonio Estado Táchira, telefono 04267701157 (Dionilde Cuadros Forero), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Delia Johana Forero Cuadros y Cindy Carolina Duarte Vargas y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo delito 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to y 88 todos del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado HÉCTOR GONZALO ROZO la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en fechas 17 de Mayo de 2011; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-. Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas, por sí o por interpuestas personas.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERECERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA