REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000736
ASUNTO : SP11-P-2011-000736
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY GARCIA
IMPUTADOS: JUAN VICENTE AGUADO TORRES, JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES y LUÍS ÁNGEL GÓMEZ MOLINA
DEFENSORA : ABG. BETTY SANGUNO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra los acusados JUAN VICENTE AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de enero de 1985, 26 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 19.395.089, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad via Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680; JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680 y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, nacido en fecha 02 de noviembre de 1991, 19 años de edad, hijo de Beatriz Molina (v) y de Laureano Gómez (v), cédula de identidad V- 20.423.562, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado casa frente al barrio cementerio Capacho teléfono, teléfono 0276-7964680, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal en fecha 24 de marzo de 2011 dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:55 horas de la noche observaron un vehículo de uso particular el cual circulaba en sentido Peracal hacía El Peaje, específicamente hacía el costado de la vía que se encuentra orientada hacía la vegetación, en el que circulaban tres ciudadanos con actitud sospechosa, a los cuales se les dio la voz de alto, emprendiendo la huída, lo que ocasiono un recorrido a pie hacía El Peaje, al dárseles alcance, los mismos fueron revisados corporalmente a los que se les encontró a cada uno en el bolsillo del pantalón envoltorio tipo cebollita, contentivo de presunta cocaína, siendo identificados como JUAN VICENTE AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de enero de 1985, 26 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 19.395.089, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad via Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680; JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680 y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, nacido en fecha 02 de noviembre de 1991, 19 años de edad, hijo de Beatriz Molina (v) y de Laureano Gómez (v), cédula de identidad V- 20.423.562, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado casa frente al barrio cementerio Capacho teléfono , teléfono 0276-7964680, quienes fueron detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy lunes dieciocho (18) de Julio, de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los ciudadanos JUAN VICENTE AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de enero de 1985, 26 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 19.395.089, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad via Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680; JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680 y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, nacido en fecha 02 de noviembre de 1991, 19 años de edad, hijo de Beatriz Molina (v) y de Laureano Gómez (v), cédula de identidad V- 20.423.562, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado casa frente al barrio cementerio Capacho teléfono, teléfono 0276-7964680, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; los imputados Juan Vicente Aguado Torres, Jonathan Alberto Aguado Torres y Luis Ángel Gómez Molina, la Abg. Betty Sanguino. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados: JUAN VICENTE AGUADO TORRES, JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES y LUÍS ÁNGEL GÓMEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta los acusados JUAN VICENTE AGUADO TORRES, JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES y LUÍS ÁNGEL GÓMEZ MOLINA, si deseaba declarar, manifestando JUAN VICENTE AGUADO TORRES, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De inmediato, JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, LUÍS ÁNGEL GÓMEZ MOLINA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de los acusados Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”. CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los acusados JUAN VICENTE AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de enero de 1985, 26 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 19.395.089, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad via Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680; JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680 y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, nacido en fecha 02 de noviembre de 1991, 19 años de edad, hijo de Beatriz Molina (v) y de Laureano Gómez (v), cédula de identidad V- 20.423.562, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado casa frente al barrio cementerio Capacho teléfono, teléfono 0276-7964680, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano..
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede alos acusados JUAN VICENTE AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de enero de 1985, 26 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 19.395.089, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad via Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680; JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680 y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, nacido en fecha 02 de noviembre de 1991, 19 años de edad, hijo de Beatriz Molina (v) y de Laureano Gómez (v), cédula de identidad V- 20.423.562, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado casa frente al barrio cementerio Capacho teléfono, teléfono 0276-7964680, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano;, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de Julio de 2011, hasta el 18 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 1.- .- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Mantener el domicilio, en caso de modificarlo deberá informar al Tribunal.
Y ASI SE DECIDE




CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: JUAN VICENTE AGUADO TORRES, JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES y LUÍS ÁNGEL GÓMEZ MOLINA, identificado supra; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JUAN VICENTE AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de enero de 1985, 26 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 19.395.089, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680; JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de diciembre de 1983, 27 años de edad, hijo de Irma (v) y de Juan Aguado (v), cédula de identidad V- 16.681.324, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Capacho Libertad vía Los Hornos, vía 5 casa sin número, casa azul con rejas blancas, teléfono 0276-7964680 y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, nacido en fecha 02 de noviembre de 1991, 19 años de edad, hijo de Beatriz Molina (v) y de Laureano Gómez (v), cédula de identidad V- 20.423.562, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado casa frente al barrio cementerio Capacho teléfono, teléfono 0276-7964680, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados JUAN VICENTE AGUADO TORRES, JONATHAN ALBERTO AGUADO TORRES y LUIS ANGEL GOMEZ MOLINA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Mantener el domicilio, en caso de modificarlo deberá informar al Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO