REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000675
ASUNTO : SP11-P-2011-000675
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado del acusado JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 25.001.803, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramiro Quintero (v) y de Belén Pino (v), residenciado en el Barrio La esperanza, Casa N° 13-38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, teléfono: 0416-2064318, a quien el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Dianora Rondon Alba y Blanca Viviana Sánchez,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RONDON ALBA FANNY DIANORA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 14-05-74, estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, residenciada en al calle 05, casa N° H-05, Urbanización La Integración, Sector Altamira, Ureña, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.194.443; con el fin de rendir declaración en relación a la averiguación penal N° K-11-0093-00038, instruida por ante este despecho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno resulta que yo tengo un problema con el señor que le dicen “CHEPE”, quien vive en calidad de inquilino en la casa de mis dos hijos quienes son menores de edad, y este señor tiene una opción a compra de dicha casa pero hasta que la LOPNA, lo autorice y en la noche de hoy me dirigí hacia la casa en cuestión en compañía de mi sobrina BLANCA SANCHEZ, para explicarle al señor “CHEPE”, que la LOPNA autorizaba la venta de la casa siempre y cuando un perito le hiciera un avalúo a la casa, u al manifestarle esto al señor “CHEPE”, este comenzó a agredirme verbal y psicológicamente e incluso nos amenazo a mi sobrina y a mi persona con los integrantes de grupos al margen de la Ley conocidos como “PARACOS”, en vista de las agresiones y las amenazas nos retiramos de la casa.
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CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 07 de julio de 2011, siendo la 10:24 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 25.001.803, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramiro Quintero (v) y de Belén Pino (v), residenciado en el Barrio La esperanza, Casa N° 13-38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, teléfono: 0416-2064318, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Dianora Rondon Alba y Blanca Viviana Sánchez. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal veinticinco del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, Defensora Privado Abg. Sandro Márquez, el imputado y no así la victima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Dianora Rondon Alba y Blanca Viviana Sánchez, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Dianora Rondon Alba y Blanca Viviana Sánchez. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, , es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada y en virtud de la incomparecencia de las victimas debidamente notificadas, asumo la representación, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado del acusado JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 25.001.803, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramiro Quintero (v) y de Belén Pino (v), residenciado en el Barrio La esperanza, Casa N° 13-38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, teléfono: 0416-2064318, a quien el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Dianora Rondon Alba y Blanca Viviana Sánchez,.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado del acusado JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 25.001.803, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramiro Quintero (v) y de Belén Pino (v), residenciado en el Barrio La esperanza, Casa N° 13-38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, teléfono: 0416-2064318, a quien el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Dianora Rondon Alba y Blanca Viviana Sánchez, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Julio de 2011, hasta el 07 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 11.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, ni por interpuestas personas, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-Donar un mercado cada Seis (06) meses al Geriátrico de Ureña. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 25.001.803, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramiro Quintero (v) y de Belén Pino (v), residenciado en el Barrio La esperanza, Casa N° 13-38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, teléfono: 0416-2064318, a quien el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Dianora Rondon Alba y Blanca Viviana Sánchez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO plenamente identificado en autos, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Dianora Rondon Alba y Blanca Viviana Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, ni por interpuestas personas, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-Donar un mercado cada Seis (06) meses al Geriátrico de Ureña.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA