REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002486
ASUNTO : SP11-P-2010-002486

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JOHAN ALEXANDER PEREZ DURAN
DEFENSORA PRIVADA: ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado del acusado JOHAN ALEXANDER PEREZ DURAN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira; Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Abril de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Adela Duran (V) y de Luis Alberto Pérez (V) de profesión u oficio metalúrgico, Portador de cédula de Identidad V-18.718.097, y residenciado en Ureña estado Táchira, calle 1 N° 12-236, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0276-7872329, a quien el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaimen Rosa Cepeda, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día 19 de Octubre del 2010; siendo las 10:30 horas de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, detective Gregorio Rubio, deja constancia de haber practicado al siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en la sede siendo las 10:00 de la mañana compareció de manera espontánea: CEQUEDA SUAREZ ENAIMEN ROSA; manifestado haber sido victima contante de maltrato verbal, por parte del ciudadano JOHAN PEREZ DURAN, ocurriendo el último percance el día 18 de Octubre del 2010; a las 7:00 de la noche en las adyacencias de su residencia por lo que luego de dicha información me constituí en compañía del funcionario Carlos Pérez, y de la ciudadana agraviada hacia la dirección aportada por la misma a fin de ubicar al ciudadano agresor, una vez en el sector la agraviada nos indico la vivienda donde reside el ciudadano señalándonos a una persona de sexo masculino como autor de los hechos antes narrados quedando el mismo identificado como JOHAN ALEXANDER PEREZ DURAN , y quedando detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 06 de julio de 2011, siendo la 11:11 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOHAN ALEXANDER PEREZ DURAN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira; Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Abril de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Adela Duran (V) y de Luis Alberto Pérez (V) de profesión u oficio metalúrgico, Portador de cédula de Identidad V-18.718.097, y residenciado en Ureña estado Táchira, calle 1 N° 12-236, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0276-7872329, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaimen Rosa Cepeda. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, el imputado y la victima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de lo delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaimen Rosa Cepeda, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaimen Rosa Cepeda. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOHAN ALEXANDER PEREZ DURAN, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, , es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, y asume la representación de la victima, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado del acusado JOHAN ALEXANDER PEREZ DURAN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira; Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Abril de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Adela Duran (V) y de Luis Alberto Perez (V) de profesión u oficio metalúrgico, Portador de cédula de Identidad V-18.718.097, y residenciado en Ureña estado Táchira, calle 1 N° 12-236, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0276-7872329, a quien el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaimen Rosa Cepeda.


-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:


1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado del acusado JOHAN ALEXANDER PEREZ DURAN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira; Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Abril de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Adela Duran (V) y de Luis Alberto Perez (V) de profesión u oficio metalúrgico, Portador de cédula de Identidad V-18.718.097, y residenciado en Ureña estado Táchira, calle 1 N° 12-236, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0276-7872329, a quien el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaimen Rosa Cepeda,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Julio de 2011, hasta el 06 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, 3.-Donar un mercado cada seis (06) meses al Geriátrico de Ureña. Y Así Se Decide

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOHAN ALEXANDER PEREZ DURAN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio del Táchira; Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Abril de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Adela Duran (V) y de Luis Alberto Pérez (V) de profesión u oficio metalúrgico, Portador de cédula de Identidad V-18.718.097, y residenciado en Ureña estado Táchira, calle 1 N° 12-236, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0276-7872329, a quien el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaimen Rosa Cepeda, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOHAN ALEXANDER PEREZ DURAN plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de delitos AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enaimen Rosa Cepeda, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JOHAN ALEXANDER PEREZ DURAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, 3.-Donar un mercado cada seis (06) meses al Geriátrico de Ureña.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA