REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001182
ASUNTO : SP11-P-2011-001182


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abg. Henry Flores Rondon , Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 30 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Tilsia Maria Arevalo (v) y de Rafael Ricardo Espitia (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090226140, soltero, de profesión obrero, residenciado en la avenida Venezuela N° 8-24 Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar del Estado Táchira, telefono 7713722, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LO HECHOS
El día 18 de Mayo del 2011, funcionarios de poli Táchira San Antonio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:00 horas de la tarde del día Miércoles 18 de Mayo, encontrándonos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente por la avenida Venezuela a la altura de la redoma del cementerio cuando visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto YBR-125, a alta velocidad y sin portar casco de seguridad donde procedimos a la persecución del mismo siendo interceptado frente a la estación de combustible la 56 al cual le solicitamos la documentación personal, y de la moto, vociferando que el no iba entregar nada ni llevar la moto al comando que hicieran lo que quisieran pero que el no iba a llevar nada al Comando negándose a llevar la moto y manoteando al funcionario de una forma agresiva, por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando detenido preventivamente e identificado como ESPITIA AREVALO JUAN PABLO y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


En fecha 19-05-2011 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 30 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Tilsia Maria Arevalo (v) y de Rafael Ricardo Espitia (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090226140, soltero, de profesión obrero, residenciado en la avenida Venezuela N° 8-24 Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar del Estado Táchira, telefono 7713722, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden Público, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- la obligación de presentarse a todos los actos del proceso y 3.- prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden Público,y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 19-05-2011, el Tribunal decretó contra el ciudadano JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 19-05-2011 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 30 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Tilsia Maria Arevalo (v) y de Rafael Ricardo Espitia (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090226140, soltero, de profesión obrero, residenciado en la avenida Venezuela N° 8-24 Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar del Estado Táchira, telefono 7713722, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, en fecha 19-05-2011, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA