REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001014
ASUNTO : SP11-P-2011-001014

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra de la acusada: LUZ MARINA GUTIÉRREZ ROPERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, nacida en fecha 28/11/1.980, de 30 años de edad, hija de José Gutiérrez (f) y de María Ropero (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.- 60.442.405, soltera, de profesión u oficio operaria, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 15, Casa N° 70-85, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6264127; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero 20-F-24-0329-11, cuyas investigaciones dirigió esta representación del Ministerio Publico, se desprende que en fecha 23/04/2011, Siendo las 09.40 A.M. en el Punto de Control Peracal en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio por el canal 3 se observo un vehiculo de transporte Publico de la Línea V republica ,. Marca Chevrolet, modelo impala, color Azul Placas 4287ª3 conducido por el Ciudadano: Oscar Antolinez C. I. Ex. N° 84.277.712, en el cual se trasladaba una ciudadana con destino a San Cristóbal, Estado Táchira la cual se le solicito su identificación, presento un ejemplar de Cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los de la ciudadana que la presenta, como titular de la misma responde a Restrepo Urrea Lila Mariana, signada con el N° C. I. N° 16.343.627 de fecha de nacimiento 21-12-82 ,de fecha expedición 20-10-06,fecha de vencimiento 10-2016, la misma presento una actitud sospechosa y evasiva, se traslado hasta la sala de requisa del puesto de Peracal a fin de practicarle un chequeo a sus pertenecías hallándose en el interior de una cartera de mano una contraseña de Identidad de la Republica de Colombia a nombré de Gutiérrez Ropero Luz Marina cedula de ciudadanía N 60.442.405,natural del Departamento de Tibu Norte de Santander, fecha de Nacimiento 28-11-80, .Edad 30 años de ocupación u oficio operaria con residencia en call15 N° 7085 Urb. Simon Bolívar Ureña, la cual manifestó por voluntad propia que el documento lo había obtenido mediante una amiga y que su verdadera nacionalidad e identidad era Gutiérrez Ropero Luz Marina, seguidamente de procedida notificarle a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy miércoles trece (13) de Julio, de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ ROPERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, nacida en fecha 28/11/1.980, de 30 años de edad, hija de José Gutiérrez (f) y de María Ropero (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.- 60.442.405, soltera, de profesión u oficio operaria, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 15, Casa N° 70-85, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6264127; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria; la imputada Luz Marina Gutiérrez Ropero, la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública Penal, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada: LUZ MARINA GUTIERREZ ROPERO; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendida desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada LUZ MARINA GUTIERREZ ROPERO, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de la acusada Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada: LUZ MARINA GUTIÉRREZ ROPERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, nacida en fecha 28/11/1.980, de 30 años de edad, hija de José Gutiérrez (f) y de María Ropero (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.- 60.442.405, soltera, de profesión u oficio operaria, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 15, Casa N° 70-85, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6264127; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede de la acusada: LUZ MARINA GUTIERREZ ROPERO, identificada supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Julio de 2011, hasta el 13 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Donar un mercado cada cuatro meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
E EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: LUZ MARINA GUTIERREZ ROPERO, identificada supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada LUZ MARINA GUTIERREZ ROPERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, nacida en fecha 28/11/1.980, de 30 años de edad, hija de José Gutiérrez (f) y de María Ropero (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.- 60.442.405, soltera, de profesión u oficio operaria, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 15, Casa N° 70-85, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6264127; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada LUZ MARINA GUTIÉRREZ ROPERO, supra identificada; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Donar un mercado cada cuatro meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la contraseña de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ ROPERO, la cual riela al folio 15 de las actas, y en su lugar se dejará copia certificada de la misma; declarando con lugar el pedimento realizado por la ciudadana en fecha 14 de Junio de 2011.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
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ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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