REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002241
ASUNTO : SP11-P-2010-002241

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra al ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.-84420531, de profesión u oficio obrero, hijo de Eli Rodriguez Díaz (v) y de Luz Elena Díaz (v), residenciado en la carrera 6 N° 4-83, Aguas Calientes Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-3723472, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniella Corso Mendoza, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 20 de Septiembre del 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde, el funcionario SALAS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha me traslade en compañía de la victima ciudadana DANIELLA CORSO MENDOSA, QUIEN EN FECHA 21 DE Septiembre del 2010, interpuso denuncia y entre otras cosas expuso: Vengo a denunciar a mi esposo de nombre JOSE NICOLAS RODRIGUEZ DIAZ, ya que el día de hoy en horas de la mañana empezó nuevamente con la insultadera todo porque en la casa faltaba el gas basto con eso y se puso agresivo tanto que me empujo y gracias a Dios no me caí en la moto el siempre me ofende delante de quien sea sin medir consecuencias pero me canse hasta hoy la falta de respeto y el agente JOHANN NAVARRO hacia la carrera 4 del barrio el Centro diagonal al banco Sofitasa vía pública a fin de realizar la respectiva inspección técnica posteriormente nos trasladamos hacia la dirección del imputado en la presente causa barrio Carlos Andrés Pérez Ureña Estado Táchira una vez en el sitio y luego de identificarnos como funcionarios fuimos atendidos por el ciudadano RODRIGUEZ DIAZ JOSE, siendo trasladado al despacho policial y se le informo que el mismo quedaría detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy lunes once (11) de Julio, de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.-84420531, de profesión u oficio obrero, hijo de Eli Rodriguez Díaz (v) y de Luz Elena Díaz (v), residenciado en la carrera 6 N° 4-83, Aguas Calientes Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-3723472, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniella Corso Mendoza.. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria; el imputado José Nicolás Rodríguez Díaz, la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa Pública de la Abg. Yaned Contreras, y la víctima Daniella Corzo Mendoza. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniella Corso Mendoza; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima DANIELLA CORZO MENDOZA, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.-84420531, de profesión u oficio obrero, hijo de Eli Rodriguez Díaz (v) y de Luz Elena Díaz (v), residenciado en la carrera 6 N° 4-83, Aguas Calientes Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-3723472, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniella Corso Mendoza..
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusadoJOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.-84420531, de profesión u oficio obrero, hijo de Eli Rodriguez Díaz (v) y de Luz Elena Díaz (v), residenciado en la carrera 6 N° 4-83, Aguas Calientes Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-3723472, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniella Corso Mendoza., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Julio de 2011, hasta el 11 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones_: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona, ni a las personas que integran su núcleo familiar. 4.- Realizar una labor social cada seis (06) meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber practicado la misma, expedida por dicha institución. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
E EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.-84420531, de profesión u oficio obrero, hijo de Eli Rodriguez Díaz (v) y de Luz Elena Díaz (v), residenciado en la carrera 6 N° 4-83, Aguas Calientes Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-3723472, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniella Corso Mendoza; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.-84420531, de profesión u oficio obrero, hijo de Eli Rodriguez Díaz (v) y de Luz Elena Díaz (v), residenciado en la carrera 6 N° 4-83, Aguas Calientes Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-3723472, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniella Corso Mendoza; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona, ni a las personas que integran su núcleo familiar. 4.- Realizar una labor social cada seis (06) meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber practicado la misma, expedida por dicha institución.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA