REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001007
ASUNTO : SP11-P-2011-001007

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: FRANKLIN OVIEDO DULCEY
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
VICTIMA: DARWIN VALBEIRO AMAYA VERA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Marja Lorena Sanabria, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano FRANKLIN OVIEDO DULCEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.496.970, nacido en fecha 28-04-1.968, casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el País y la víctima el ciudadano Amaya Vera Darwin Albeiro, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 12:20 horas del mediodía compareció por ante este Despacho el funcionario C/1ero placa 1043 CASIQUE NELSON, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Comisaría Policial Ureña, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 11.00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 20-04-2.011, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje a pie por la zona comercial del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del dtgdo 3386 Correa Johan, cuando recibimos llamada telefónica de la estación policial de Ureña indicándonos que nos trasladáramos hacia el barrio la peza de Ureña carrera 3 entre calles 4 y 5, N° de Local 4-25 al Supermercado HOBAB; C.A, ya que el sitio tenían a un ciudadano el cual se encontraba hurtando productos alimenticios, de inmediato nos trasladamos al sitio indicado y nos entrevistamos con el ciudadano: AMAYA VERA DARWIN ALBEIRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.201.382, dueño del supermercado, manifestó que hacia varios días este mismo ciudadano se encontraba hurtando productos y que lo habían visto por la cámara de seguridad del supermercado pero cuando lo veían siempre era tarde y el ciudadano ya había ido por eso estaban pendientes, y el día de hoy le encontraron dentro de sus pantalones tres potes de alimento en polvo ENSURE, uno de 900 gramos y dos cada uno de 400 gramos, motivo por el cual procedimos a intervenir policialmente al ciudadano señalado por el mismo el cual vestía para el momento un mono tipo impermeable de color negro, una franela de color negro, y una chaqueta de color blanco, unas cholas de goma de color negro, con características fisonómicas estatura 1.60 cm aproximadamente, color de piel blanca, ojos claros, cabello de color negro, se le indico al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición no indicando nada. Luego se le realizo una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a informarle el motivo de su detención, donde quedo identificado como: FRANKLIN OVIEDO DULCEY, Colombiano, C.C. 13.496.970, fecha de nacimiento 19-04-1.968, de 43 años de edad, natural de los Patios Tierra Linda Cúcuta y residenciado en Cúcuta. De igual manera los productos fueron trasladados a la Estación Policial, 01 pote de alimento en polvo sabor a fresa, de 900 gramos, llamado ENSURE, 01 pote de alimento sabor a chocolate de 400 gramos llamado ENSURE, 01 pote de alimento sabor a vainilla de 400 gramos llamado ENSURE, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Marja Lorena Sanabria, Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Penal de San Antonio del Táchira, quienes ordenaron practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas al referido Despacho.


SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy viernes 01 de julio de 2011, siendo las 03:15 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público en contra del imputado FRANKLIN OVIEDO DULCEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.496.970, nacido en fecha 28-04-1.968, casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el País. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes, Alguacil de sala; la Fiscal Veinticuatro del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; la víctima Amaya Vera Darwin Albeiro, el imputado y el Defensor Privado Abg. Javier Castillo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado FRANKLIN OVIEDO DULCEY, a quien señala como responsable en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que el imputado manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensor Privado Abg. Javier Castillo quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la acusación presentada y pido luego de admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”.
El Juez, previa opinión de las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado al referido imputado. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio, informándole y explicándole en un leguaje sencillo el alcance de las mismas. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado FRANKLIN OVIEDO DULCEY sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, igualmente le ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( 5.000,00 Bs.F.), es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la víctima Amaya Vera Darwin Albeiro quien expuso de manera libre y voluntaria: “Acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano, y acepto la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento del daño causado, es todo” A continuación el Juez pregunta a la Representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el Acuerdo Reparatorio realizado entre ellos”. A continuación el acusado FRANKLIN OVIEDO DULCEY, entrego a la victima la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado lo recibió a plena y cabal satisfacción. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado Abg. Javier Castillo quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del pago como resarcimiento realizado por el, y vista la no oposición a la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, y se decrete la libertad inmediata a mi defendido, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado FRANKLIN OVIEDO DULCEY de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: FRANKLIN OVIEDO DULCEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.496.970, nacido en fecha 28-04-1.968, casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el País y la víctima el ciudadano Amaya Vera Darwin Albeiro, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Amaya Vera Darwin Albeiro constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado FRANKLIN OVIEDO DULCEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.496.970, nacido en fecha 28-04-1.968, casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el País, en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado FRANKLIN OVIEDO DULCEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.496.970, nacido en fecha 28-04-1.968, casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el País y la víctima el ciudadano Amaya Vera Darwin Albeiro, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano FRANKLIN OVIEDO DULCEY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 13.496.970, nacido en fecha 28-04-1.968, casado, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el País, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad.
QUINTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANKLIN OVIEDO DULCEY, plenamente identificado, en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILIY MARIE GARCIA ROJAS
EL SECRETARIO