San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001394
ASUNTO : SP11-P-2011-001394
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JUAN DE LA CRUZ ROLON MARQUEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001394, seguida por la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROLON MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº .-12.972.911, de profesión u oficio Moldeador, hijo de Marco Antonio Rolon (f) y de Clara Liria Márquez (v), residenciado en la vía principal del Elechal, al lado de la cancha, vía la Colina, Parroquia bramon, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161875834, 02766110289 (suegra); por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUOS, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6°, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer de una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente Y. L. C.(SE OMITE). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee de las actuaciones presentadas por la representación fiscal: “Acusación en contra de Juan de la Cruz Rolon Márquez en su condición de padrastro, procedía a sostener contacto sexual no deseado con la adolescente J L R C (de omite en fundamento a la LOPNA), de 12 años de edad, en contra de su voluntad,. Tales como tocamientos de sus senos, en sus piernas y en su vagina, procediendo al uso de la fuerza, estos hechos fueron ocurridos en su residencia ubicada en el lechal vía la colina, rubio, Municipio Junín; como se desprende de reconocimiento medico legal, oficio 281/-2009-07-07, quien describe que la adolescente presenta genitales externos en forma, y configuración normal para su edad, himen anular intacto, ano sin lesiones, menor quien amerita atención psicológica ya que manifiesta, que veía a su padrastro tocar a su hermana mayor.”
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día martes 21 de Junio de 2011, siendo las 10:53 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2011-0001394 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ ROLON MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº .-12.972.911, de profesión u oficio Moldeador, hijo de Marco Antonio Rolon (f) y de Clara Liria Márquez (v), residenciado en la vía principal del Elechal, al lado de la cancha, vía la Colina, Parroquia bramon, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161875834, 02766110289 (suegra). Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Carolina Fernández, y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, y el acusado, y la representante de la victima.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROLON MARQUEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUOS, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6°, ambos d ela Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer de una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente Y. L. C.(SE OMITE), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Betty Sanguino, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUOS, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6°, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer de una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente Y. L. C.(SE OMITE).
Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JUAN DE LA CRUZ ROLON MARQUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra a la defensora privada del imputado Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: ““1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

Seguidamente la defensora expone” Pido se le imponga la pena a mi representado y se tomen las rebajas de ley correspondientes”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROLON MARQUEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUOS, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6°, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer de una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente Y. L. C.(SE OMITE).
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUOS, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6°, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer de una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente Y. L. C.(SE OMITE). En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUOS, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6°, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer de una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente Y. L. C.(SE OMITE), prevé la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROLON MARQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 05 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito, 2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3) No agredir a la victima, ni física, ni verbal, ni psicológicamente.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra del acusado: JUAN DE LA CRUZ ROLON MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº .-12.972.911, de profesión u oficio Moldeador, hijo de Marco Antonio Rolon (f) y de Clara Liria Márquez (v), residenciado en la vía principal del Elechal, al lado de la cancha, vía la Colina, Parroquia bramon, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161875834, 02766110289 (suegra) en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUOS, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6°, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer de una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente Y. L. C.(SE OMITE), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROLON MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº .-12.972.911, de profesión u oficio Moldeador, hijo de Marco Antonio Rolon (f) y de Clara Liria Márquez (v), residenciado en la vía principal del Elechal, al lado de la cancha, vía la Colina, Parroquia bramon, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04161875834, 02766110289 (suegra); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUOS, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6°, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer de una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la adolescente Y. L. C.(SE OMITE).
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROLON MARQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 05 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito, 2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3) No agredir a la victima, ni física, ni verbal, ni psicológicamente.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.




ABG. KARINA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA