REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002752
ASUNTO : SP11-P-2010-002752


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado. CARLOS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal 25° del Ministerio Público, contra del ciudadano, JHONY RUIZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N ° 21.035.315, de 18 años de edad; con fecha de nacimiento el 29-04-1992; de profesión u oficio obrero; natural de San Cristóbal , estado Táchira, hijo de Nancy Ruiz (v), con domicilio en el Barrio La Guajira, calle principal, casa N° 5-16, Ureña,San Antonio Estado Táchira; a quien se le Atribuye la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLEDAD GELVIS.; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Denuncia N° I-668.112, de fecha 13-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante esa Sub Delegación de Ureña, Estado Táchira, la ciudadana MARIA SOLEDAD GELVIS, quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por joven el cual desconocía su nombre, haciendo burla de ella y amenazándole con hacerle daño. En vista de lo precedente se nombró comisión para trasladarse al lugar de los hechos señalando la ciudadana a la persona que la agredió, procediendo a su detención preventiva para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 30 de junio de 2011, siendo la 09:56 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: como JHONY RUIZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N ° 21.035.315, de 18 años de edad; con fecha de nacimiento el 29-04-1992; de profesión u oficio obrero; natural de San Cristóbal , estado Táchira, hijo de Nancy Ruiz (v), con domicilio en el Barrio La Guajira, calle principal, casa N° 5-16, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLEDAD GELVIS. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, Defensora Pública Abg. Wilma Castro, el imputado. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLEDAD GELVIS, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “Yo no soy culpable, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLEDAD GELVIS. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JHONY RUIZ BARRERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo no soy culpable, yo solicite en la fiscalía que se hiciera un informe forense donde probaran que yo había sido el que la agredió y que se le hiciera un examen psiquiátrico a ella, la familia sabe de los problemas y la vez pasada ella trajo un oficio que ella estaba denunciando, y como paso en la audiencia pasada que se fue, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la victima quien expuso: No me opongo, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado, la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado:; JHONY RUIZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N ° 21.035.315, de 18 años de edad; con fecha de nacimiento el 29-04-1992; de profesión u oficio obrero; natural de San Cristóbal , estado Táchira, hijo de Nancy Ruiz (v), con domicilio en el Barrio La Guajira, calle principal, casa N° 5-16, Ureña,San Antonio Estado Táchira;a quien se le Atribuye la comisión de el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLEDAD GELVIS, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: JHONY RUIZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N ° 21.035.315, de 18 años de edad; con fecha de nacimiento el 29-04-1992; de profesión u oficio obrero; natural de San Cristóbal , estado Táchira, hijo de Nancy Ruiz (v), con domicilio en el Barrio La Guajira, calle principal, casa N° 5-16, Ureña,San Antonio Estado Táchira; a quien se le Atribuye la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLEDAD GELVIS, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de junio de 2011, hasta el 30 de junio de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: : 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.- Donar un mercado un mercado cada seis (06) meses al Geriátrico de Ureña, 5.- No agredir a la Victima ni física, ni verbal, psicológicamente, ni por interpuestas personas.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado JHONY RUIZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 21.035.315, de 18 años de edad; con fecha de nacimiento el 29-04-1992; de profesión u oficio obrero; natural de San Cristóbal , estado Táchira, hijo de Nancy Ruiz (v), con domicilio en el Barrio La Guajira, calle principal, casa N° 5-16, Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLEDAD GELVIS; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONY RUIZ BARRERA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLEDAD GELVIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JHONY RUIZ BARRERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.- Donar un mercado un mercado cada seis (06) meses al Geriátrico de Ureña, 5.- No agredir a la Victima ni física, ni verbal, psicológicamente, ni por interpuestas personas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.








ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL





ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIO(A)