REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002265
ASUNTO : SP11-P-2010-002265

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO
DEFENSOR: ABG. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramon Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país. a quien se le Atribuye la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De las actuaciones se desprende: “En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 02:00 horas de la Madrugada de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO.2DO. 2222 DURAN AERLEFF Y CABO.1RO. 872 PEDRAZA RICHARD; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:” siendo las 01:20 horas de la madrugada del día Jueves 23 de Septiembre del dos mil diez, nos encontrábamos realzando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P- 589 por los diferentes sectores de san Antonio, específicamente altura del Peaje vía San Antonio – Peracal, cuando observamos una comisión de Transito Terrestre en dicho lugar discutiendo con una persona masculina que conducía un vehiculo tipo Chevit año 2001, color amarillo placa URL-482, donde unos de los efectivos de transito terrestre nos hizo el llamado para que le prestaran la colaboración ya que el ciudadano esta agresivamente contra la comisión de transito, en el momento de hacernos presente en el lugar el ciudadano opto por manifestar “ que ahora llegaron los tombos venecos malparidos también a joder o creen que me van a llevarme detenido” motivado a lo manifestado por el ciudadano procedimos a dialogar con el mismo donde agresivamente empujo al efectivo policial 2222 Duran Earleff, motivado a dicha situación le solicitamos la documentación personal donde se negó a presentarla que solamente el quería los papeles del carro que los tenia la perra de transito. Al notar dicho ciudadano que iba a ser trasladado al comando policial de San Antonio, opto nuevamente colocarse agresivo de una forma violenta golpeando el capo de la patrulla y gritando que al nadie lo metía preso, procediendo el Cabo.2do. 2222 Duran Earleff, a controlarlo sosteniéndole los brazos por la espalda donde el ciudadano violentamente agredió físicamente con la cabeza en la cara al efectivo policial, cayéndose inconsciente al suelo donde hubo la necesidad el efectivo Cabo.1ro. Pedraza Richard, a detener al ciudadano a la fuerza y trasladarlo a la patrulla, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo por el cual quedaba detenido preventivamente a orden e la fiscalía, leyéndotese el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 1090397318, fecha de nacimiento 02-11-1988, de 21 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, profesión Chofer, reside en Cúcuta Barrio Sebilla casa 7A-70 Norte de Santander Colombia, así mismo fue trasladado el vehiculo tipo Chevit año 2001, color amarillo placa URL-482, serial Motor G13B342352 Chasis 9GAEAB35S1B136842, el cual conducía el mismo para el momento, quedando retenido a orden de la fiscalía. En cuanto al efectivo policial fue trasladado al centro medico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quien fue atendido por el medico de guardia Dra. Karla Monsalve, quien le diagnostico herida superficial a nivel de pómulo izquierdo de 15 centímetros longitud bordes regulares nariz tabique nasal en línea media con pequeño aumento de volumen en huesos de la nariz izquierdo. (Se anexa constancia médica y reseña fotográfica del efectivo agraviado). Por ultimo se le notifico a la ciudadana ABG. MARJA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales, realizadas por los efectivos actuantes.”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 30 de Junio de 2011, siendo la 10:44 oras de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramon Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su defensor privado Abg. José Omar Sánchez. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO , si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, y asume la representación d ela victima, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramon Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país.: a quien se le Atribuye la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramon Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país. a quien se le Atribuye la comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Junio de 2011, hasta el 30 de junio de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.- No agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, 5. Donar un mercado cada Cuatro (04) mese al Geriátrico de Ureña.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramon Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO , COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4.- No agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, 5. Donar un mercado cada Cuatro (04) mese al Geriátrico de Ureña.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIO(A)