REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001685
ASUNTO : SP11-P-2011-001685
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JUAN JOSE NIÑO MEDINA, YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO y YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. DARSY ERVITI
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 03-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:00 horas de la noche recibieron llamada anónima informando que en la vía a Bramón kilómetro 5 frente a la Licorería RUBY –FRED, ocupantes de vehículos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que se trasladaron al sitio informándoles a los ciudadanos que debían movilizar sus vehículos y que se estacionaran en un lugar mas apropiado, quienes en forma grosera insultaron con palabras obscenas a la comisión procediendo a la detención de los mismos identificados como JUAN JOSE NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-11.109.293, nacido en fecha 17 de abril de 1972, de 39 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7621187; YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de julio de 1979, de 31 años de edad, hijo de Elmelina de Gutiérrez (v) y Orosman Gutiérrez (v) titular de la cedula de identidad V-14.874.885, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7620763; YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v) titular de la cedula de identidad V-16.960.482, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio kilómetro 5 vía Bramón frente a la escuela teléfono 0416-5027239; los cuales fueron puestos a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 03 de julio de 2011, siendo la 01:55 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JUAN JOSE NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-11.109.293, nacido en fecha 17 de abril de 1972, de 39 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7621187; YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de julio de 1979, de 31 años de edad, hijo de Elmelina de Gutiérrez (v) y Orosman Gutiérrez (v) titular de la cedula de identidad V-14.874.885, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7620763; YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v) titular de la cedula de identidad V-16.960.482, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio kilómetro 5 vía Bramón frente a la escuela teléfono 0416-5027239; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados por separado que SI, nombrando al efecto a la defensora privado Abg. Darsy Erviti quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, y la defensora privada Abg. Darsy Erviti. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondon quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron NO estar dispuestos a declarar JUAN JOSE NIÑO MEDINA, “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Darsy Erviti, quien alegó: Dejo al criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le decrete a mi defendido medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que tiene arraigo en el país y los mismos son venezolanos, consigno constancia de residencia ya que los mismos residen en Rubio, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: JUAN JOSE NIÑO MEDINA, YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO y YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSE NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-11.109.293, nacido en fecha 17 de abril de 1972, de 39 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7621187; YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de julio de 1979, de 31 años de edad, hijo de Elmelina de Gutiérrez (v) y Orosman Gutiérrez (v) titular de la cedula de identidad V-14.874.885, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7620763; YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v) titular de la cedula de identidad V-16.960.482, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio kilómetro 5 vía Bramón frente a la escuela teléfono 0416-5027239; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase a la Fscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprendidos los ciudadanos: JUAN JOSE NIÑO MEDINA, YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO y YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que son venezolanos, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar cualquier cambio de residencia al Tribunal 3.-No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Consignar dentro de los primeros treinta días referencias personales. 5.- No cometer nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSE NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-11.109.293, nacido en fecha 17 de abril de 1972, de 39 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7621187; YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de julio de 1979, de 31 años de edad, hijo de Elmelina de Gutiérrez (v) y Orosman Gutiérrez (v) titular de la cedula de identidad V-14.874.885, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio urbanización El Pinar calle 8 casa sin número teléfono 0276-7620763; YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 14 de noviembre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Blanca Medina (v) y Juan Niño (v) titular de la cedula de identidad V-16.960.482, soltero, de profesión u oficio ganadero, domiciliado Rubio kilómetro 5 vía Bramón frente a la escuela teléfono 0416-5027239; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: JUAN JOSE NIÑO MEDINA, YORMAN JOSE GUTIERREZ NIÑO y YORMAN ANTONIO NIÑO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar cualquier cambio de residencia al Tribunal 3.-No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Consignar dentro de los primeros treinta días referencias personales. 5.- No cometer nuevos hechos punibles.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA