REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002037
ASUNTO : SP11-P-2009-002037
RESOLUCION
El tribunal, revisada la petición de entrega del vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo kodiak, color blanco, año 1994, uso Carga, placas 273XJG, serial carrocería C2C2MRV316226, serial motor MRV316226, tipo plataforma, para decidir considera:
Se inició la investigación en virtud que en fecha 10-03-2009, fue retenido el vehículo mencionado según acta de investigación penal N° CR1-1-DF11-3RA-CIA-SIP-136 de fecha 09-03-2009.
Ahora bien, señala la abogada solicitante que el vehículo señalado fue retenido por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela encontrándose actualmente depositado en un estacionamiento judicial Las Vegas y que el mismo no tiene vicio u obstáculo que impida su entrega.
Efectivamente, tal como se evidencia de la experticia realizada por expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-Delegación San Antonio del Táchira (folios 47 al 48), sobre el Certificado de Registro de Vehículo N° 21543765 del identificado automotor el mismo es auténtico y de curso legal en el país; no existe solicitud de algún cuerpo de seguridad del Estado y sus seriales se encuentran en estado original.
Por otra parte, revisado el acto conclusivo fiscal se evidencia del mismo que no se realizó pesquisa alguna sobre el mencionado vehículo, lo que significa que a estas alturas del proceso no es imprescindible para el Ministerio Público.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo certificado de Registro de vehículo N° 21543765, no así sobre 01.- La placa identificadora del serial de carrocería del asiento del chofer, presenta signos e fricción productos de desbaste que sufrió objeto de mayor o igual cohesión molecular ( lija, esmeril u otro objeto), eliminando totalmente dicho serial por lo tanto se determina falso.02.- El serial de carroceria C2C3MRV316226 fijado en bajo relieve sobre la superficie del chasis derecho es falso. 03.- El serial de motor MRV316226 y falso, 04. El serial de carroceria C2C3MRV316226 fijado en el chasis derecho y el serial de seguridad o FCO se observa haber sido sometido en anterior oportunidad a reactivacion, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Es por lo que conlleva a este juzgador que debe procederse a la entrega en guardia y custodia del mencionado vehículo a la abogada MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-5.565.559. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.344, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE LUIS SILVA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.659.324. Así se decide.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA en guardia y Custodia del vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo kodiak, color blanco, año 1994, uso Carga, placas 273XJG, serial carrocería C2C2MRV316226, serial motor MRV316226, tipo plataforma, a la abogada MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-5.565.559. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.344, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE LUIS SILVA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.659.324. SEGUNDO Se ordena el desglose de los documentos originales.
Déjese copia de la decisión para el archivo del tribunal. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes e impóngase de las condiciones.
El Juez Segundo de Control
Abg. Richard Enrique Hurtado Concha
El Secretario,
Abg.