REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000852
ASUNTO : SP11-P-2011-000852

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CLEIBER ALBERTO COLMENAREZ
DEFENSOR (A): ABG. ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000852, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano CLEIVER ALBERTO COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-14.676.262, nacido en fecha 15 de octubre de 1979, de 41 años de edad, hijo de Felipe Ramón Pérez (v) y de Darcy Margarita Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico – Chofer, la Avenida 4, entre calles 15 y 15 Nº 15, Barrio Altamira, Acarigua estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público, señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación surgen a raíz de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes recibieron a eso de las 10:00 horas de la mañana del día 06 de abril de 2011, llamada telefónica de parte su división de inteligencia, conforme la cual quien les alertó sobre el robo el día anterior de un vehículo automotor marca: Chevrolet; Modelo;: Kodiak; año: 2008; color: Blanco; placa: A93AF0G; clase: Camión; tipo: Cava; uso: Carga; el cual se desplazaría por la vía carretera San Cristóbal-Rubio. Ante esta circunstancia y alertados de la anterior situación en el punto móvil de control ubicado en la Victoria, Rubio, Municipio Junín del ESTADO Táchira se informó de la presencia de un vehículo con las características antes descritas, por lo que intervinieron policialmente a su conductor quien presentó una autorización para conducir el mismo, aduciendo que haber sido contratado para llevar el automotor hasta la ciudad de San Antonio del Táchira adonde le harían unas reparaciones. No obstante esto los funcionarios actuantes procedieron a realizar las conexiones del caso comunicándose vía telefónica con la delegación Mariara, estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se les informó que el vehículo en referencia había sido robado el día anterior, conforme denuncia formulada ante esa delegación, signada con el número I-700-689, de fecha 06 de abril de 2011, por lo que procedieron a detener a su conductor, el cual quedó identificado como CLEIVER ALBERTO COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-14.676.262, nacido en fecha 15 de octubre de 1979, de 41 años de edad, hijo de Felipe Ramón Pérez (v) y de Darcy Margarita Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico – Chofer, la Avenida 4, entre calles 15 y 15 Nº 15, Barrio Altamira, Acarigua estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público, señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada y fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Martes 26 de Julio del 2011; siendo las 2:15 horas de la tarde, fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado CLEIVER ALBERTO COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-14.676.262, nacido en fecha 15 de octubre de 1979, de 41 años de edad, hijo de Felipe Ramón Pérez (v) y de Darcy Margarita Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico – Chofer, la Avenida 4, entre calles 15 y 15 Nº 15, Barrio Altamira, Acarigua estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público, señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor privado Abg. Roberto Jose Sanabria.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CLEIVER ALBERTO COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado y al respecto expone: Ciudadano Juez, extraña a la defensa el presente acto conclusivo, sin embrago el articulo 326 me señala que deben haber argumentos claros y precisos para imputar a una persona, el articulo 9 de la ley señala un verbo rector que es tener conocimiento, mientras no se tenga conocimiento, no hayan elementos fundados podremos decir que no existen elementos, fundados, considero que el escrito acusatorio carece de ellos, la cual considera la defensa debe ser nula, sin embrago esta defensa en dialogo con mi patrocinado y ante las situaciones difíciles que se viven en las cárceles, los traslados, consideramos que era mas conveniente admitir los hechos; solicitándose en dos oportunidades la revisión de la medida la cual podría dársele a mi defendido el cual tiene su arraigo en el país y la pena no excede de tres años, por lo que mi defendido me a manifestado su voluntad de admitir los hechos, en base a todo lo planteado solicitamos en forma muy respetuosa sobre la base del articulo 330 numeral 5 pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar de Posible cumplimiento para mi defendido; pido al final de la audiencia copia certificada de la causa así como del acta de la cual se esta llevando a cabo la presente audiencia, es todo.
A continuación el Juez pasa a realizar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Declarando a su vez como punto previo sin lugar lo solicitado por la defensa Privada en cuanto a la nulidad de la acusación. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado de autos, CLEIVER ALBERTO COLMENAREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente: “Yo admito los hechos que se me señalan, pido me impongan la pena, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra a la defensa, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga la pena respectiva, con las rebajas de ley a que haya lugar, y pido a su vez tome en consideración la revisión de la Medida De Privación Judicial preventiva de Libertad, a mi defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumpliendo para mi defendido el cual es venezolano, tiene arraigo en el país, y la pena a imponer en su limite máximo no excede de 03 años de prisión, pido copia certificada de la presente acta así como de toda la causa; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano CLEIVER ALBERTO COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-14.676.262, nacido en fecha 15 de octubre de 1979, de 41 años de edad, hijo de Felipe Ramón Pérez (v) y de Darcy Margarita Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico – Chofer, la Avenida 4, entre calles 15 y 15 Nº 15, Barrio Altamira, Acarigua estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público, señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de Aprovechamiento de vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Delito y Robo de Vehiculo Automotor, prevee una pena que oscila de 3 a 5 años de prisión. Habiendo el justiciable admitido los hechos ( procedimiento especial) de acuerdo al artículo 376 del Codigo Organico Procesal Penal; se obtuvo el siguiente resultado y d ela manera siguiente:
 Aplicación del artículo 27 del Còdigo Penal, para obtener la media aritmética: cuatro(04) (pena aplicar)
 Al aplicar el mandato del artículo 376 se puede rebajar la pena a aplicar de un tercio(1/3) a la mitad(1/2)
 Considerando el artículo 74 numeral 4 del Còdigo Penal, es criterio de este Tribunal de que se debe tomar la mitad de la pena a aplicar, dando como resultado.DOS (02) AÑOS; DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE al acusado CLEIVER ALBERTO COLMENAREZ, la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra, la cual fuera decretada por este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2011 y en consecuencia declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Revisión de dicha Medida y se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CLEIVER ALBERTO COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-14.676.262, nacido en fecha 15 de octubre de 1979, de 41 años de edad, hijo de Felipe Ramón Pérez (v) y de Darcy Margarita Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico – Chofer, la Avenida 4, entre calles 15 y 15 Nº 15, Barrio Altamira, Acarigua estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público, señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la nulidad de la acusación.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado CLEIVER ALBERTO COLMENAREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, los hechos imputados. Así mismo lo condena a las penas accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado CLEIVER ALBERTO COLMENAREZ, la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra, la cual fuera decretada por este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2011 y en consecuencia declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Revisión de dicha Medida y se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.-
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el defensor privado.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA